SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 352 Sucre 14 de junio de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Mauro Blanco Salvador c/ Germán Grock Sarmiento, giro
de cheque en descubierto y estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2701-2713 interpuesto por Germán Grock Sarmiento, impugnando el Auto de Vista de fs. 2680-2681 de fecha 13 de julio de 2002 y complementario de fs. 2697 pronunciados por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Mauro Blanco Salvador contra el recurrente, por la comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 2727- 2728, y
CONSIDERANDO: Cursa a fs. 2566-2569 la sentencia dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre, que declara al procesado Germán Grock Sarmiento autor de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa previstos, en el primer parágrafo del art. 204 y 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, más 200 días multa a razón de Bs. 3.- día, con costas a favor del Estado y querellante como establece el art. 349 del Código de Procedimiento Penal y reparación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Que con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada pronuncia el Auto de Vista de fs. 2680-2681 que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada de fs. 2566- 2569, con costas.
CONSIDERANDO: Que con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 2701 a 2713 recurre de casación en la forma y en el fondo Germán Grock Sarmiento, denunciando que el Auto de Vista recurrido ha inobservado normas procesales de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, así como ha violado leyes sustantivas y adjetivas; señala como causales de nulidad, la violación del art. 234 del Procedimiento Penal, por no realizarse la apertura de debates, así como del art. 278 del mismo Código, por no circunscribir el fallo a los puntos recurridos; como causales de casación denuncia error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas ofrecidas, infringiendo el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y al calificar indebidamente su conducta en la previsión de los arts. 204 y 335 del Código Penal han sido violadas dichas normas, así como los arts. 1296 y 1311 del Código Civil. Manifiesta que jamás ha engañado al querellante, tampoco ha empleado artificios, ni tampoco obtenido beneficio alguno; que la entrega de los cuatro cheques efectuada a Mauro Blanco Salvador, fue en garantía del pago de una prima de bonificación acordada de $us. 10.000.-, bajo el compromiso de su participación en las tres fases del campeonato de fútbol de 1995, conforme se acredita por el documento de fs. 318 y 321 de obrados, que al no haber cumplido el querellante lo pactado no se le canceló la totalidad de lo acordado, asimismo aclara que los referidos cheques que dieron origen al presente proceso si bien corresponden a su cuenta, fueron entregados por su persona en calidad de Presidente del Club Petrolero y no a título personal y con autorización del directorio, porque anteriormente dicho jugador hizo clausurar la cuenta del Club; por lo señalado, pide se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se dicte sentencia absolutoria de conformidad al art. 244 del Código Procedimiento Penal o de inocencia conforme al art. 245 del mismo adjetivo penal.
CONSIDERANDO: Que de un atento y cuidadoso estudio del proceso, se establece que la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de 13 de julio de 2002, mediante el cual se confirma la sentencia apelada de fs. 2566-2569, ha hecho una errónea calificación de la conducta delictiva del procesado al condenarlo por el delito de estafa, que no guarda relación directa con las circunstancias concurrentes, indicios y pruebas acumuladas en el plenario. En obrados ciertamente encontramos que la acusación no ha podido probar que el procesado hubiera cometido el delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal, toda vez que el querellante recibió los cuatro cheques Nos. 0200915, 0200916, 0200917 y 0200918, pagaderos en 13 de marzo, 3 de abril, 15 de julio y 15 de noviembre del año 1995, en calidad de garantía de cumplimiento de la bonificación acordada, comprometiéndose a no ser negociados, los que debían ser cobrados en las fechas señaladas, conforme se establece en los comprobantes de pago de fs. 318 y 321 y de reconocimiento de firma del querellante suscrito por Mauro Blanco Salvador, prueba fehaciente que el querellante conocía y estaba de acuerdo que dichos cheques le garantizaban el cumplimiento de la bonificación acordada y que por su parte debía participar en las tres fases del campeonato de fútbol de 1995, hecho que no ha sido desvirtuado, lo que demuestra que no existe prueba que acredite la comisión de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal, delito que fue ampliado por Auto de Vista de fs. 707-708 que resolvió la apelación del auto de procesamiento y de oficio se amplio el procesamiento por dicho delito, no obstante de que solo fue apelante el procesado.
Lo señalado permite establecer que la conducta del incriminado corresponde sólo a la previsión del art. 204 segunda parte, del Código Penal, es decir haber girado cheques en calidad de garantía, por lo que los mismos son nulos de pleno derecho, conforme determina la antes mencionada norma punitiva.
En cuanto a las causales de nulidad denunciada por el recurrente, no son ciertas, estableciéndose haberse seguido el proceso sin ninguna infracción a ninguna norma procesal. De lo expuesto se establece que los hechos y las circunstancias acreditados en el proceso, demuestran que los Tribunales de instancia han calificado erróneamente la conducta del procesado al condenarlo por los delitos previstos en los arts. 335 y 204 primera parte ambos del Código Penal, constituyendo causal de casación al tenor del art. 298 inc. 1), 2) 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez por convocatoria a fs. 2749 y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 2727-2728, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 2680-2681, y deliberando en el fondo, declara al procesado Germán Grock Sarmiento, autor de la comisión del delito de giro de cheque en garantía previsto en el segundo parágrafo del art. 204 del Código Penal, y en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Punitivo, se le impone la pena de un año de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Sucre, más multa de 50 días a razón de Bs. 5.- día, con costas al Estado y responsabilidad civil a graduarse en ejecución de sentencia. Conforme a lo previsto en la parte final del parágrafo dos del art. 204 del Código Penal, los cheques girados en garantía son nulos de pleno derecho. Finalmente se lo absuelve al recurrente de la comisión de los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto previsto en los art. 335 y 204 primer parágrafo del Código Penal. Sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra Emilse Ardaya Gutiérrez
Sucre 14 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 352 Sucre 14 de junio de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Mauro Blanco Salvador c/ Germán Grock Sarmiento, giro
de cheque en descubierto y estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2701-2713 interpuesto por Germán Grock Sarmiento, impugnando el Auto de Vista de fs. 2680-2681 de fecha 13 de julio de 2002 y complementario de fs. 2697 pronunciados por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Mauro Blanco Salvador contra el recurrente, por la comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 2727- 2728, y
CONSIDERANDO: Cursa a fs. 2566-2569 la sentencia dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre, que declara al procesado Germán Grock Sarmiento autor de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa previstos, en el primer parágrafo del art. 204 y 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, más 200 días multa a razón de Bs. 3.- día, con costas a favor del Estado y querellante como establece el art. 349 del Código de Procedimiento Penal y reparación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Que con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada pronuncia el Auto de Vista de fs. 2680-2681 que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada de fs. 2566- 2569, con costas.
CONSIDERANDO: Que con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 2701 a 2713 recurre de casación en la forma y en el fondo Germán Grock Sarmiento, denunciando que el Auto de Vista recurrido ha inobservado normas procesales de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, así como ha violado leyes sustantivas y adjetivas; señala como causales de nulidad, la violación del art. 234 del Procedimiento Penal, por no realizarse la apertura de debates, así como del art. 278 del mismo Código, por no circunscribir el fallo a los puntos recurridos; como causales de casación denuncia error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas ofrecidas, infringiendo el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y al calificar indebidamente su conducta en la previsión de los arts. 204 y 335 del Código Penal han sido violadas dichas normas, así como los arts. 1296 y 1311 del Código Civil. Manifiesta que jamás ha engañado al querellante, tampoco ha empleado artificios, ni tampoco obtenido beneficio alguno; que la entrega de los cuatro cheques efectuada a Mauro Blanco Salvador, fue en garantía del pago de una prima de bonificación acordada de $us. 10.000.-, bajo el compromiso de su participación en las tres fases del campeonato de fútbol de 1995, conforme se acredita por el documento de fs. 318 y 321 de obrados, que al no haber cumplido el querellante lo pactado no se le canceló la totalidad de lo acordado, asimismo aclara que los referidos cheques que dieron origen al presente proceso si bien corresponden a su cuenta, fueron entregados por su persona en calidad de Presidente del Club Petrolero y no a título personal y con autorización del directorio, porque anteriormente dicho jugador hizo clausurar la cuenta del Club; por lo señalado, pide se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se dicte sentencia absolutoria de conformidad al art. 244 del Código Procedimiento Penal o de inocencia conforme al art. 245 del mismo adjetivo penal.
CONSIDERANDO: Que de un atento y cuidadoso estudio del proceso, se establece que la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de 13 de julio de 2002, mediante el cual se confirma la sentencia apelada de fs. 2566-2569, ha hecho una errónea calificación de la conducta delictiva del procesado al condenarlo por el delito de estafa, que no guarda relación directa con las circunstancias concurrentes, indicios y pruebas acumuladas en el plenario. En obrados ciertamente encontramos que la acusación no ha podido probar que el procesado hubiera cometido el delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal, toda vez que el querellante recibió los cuatro cheques Nos. 0200915, 0200916, 0200917 y 0200918, pagaderos en 13 de marzo, 3 de abril, 15 de julio y 15 de noviembre del año 1995, en calidad de garantía de cumplimiento de la bonificación acordada, comprometiéndose a no ser negociados, los que debían ser cobrados en las fechas señaladas, conforme se establece en los comprobantes de pago de fs. 318 y 321 y de reconocimiento de firma del querellante suscrito por Mauro Blanco Salvador, prueba fehaciente que el querellante conocía y estaba de acuerdo que dichos cheques le garantizaban el cumplimiento de la bonificación acordada y que por su parte debía participar en las tres fases del campeonato de fútbol de 1995, hecho que no ha sido desvirtuado, lo que demuestra que no existe prueba que acredite la comisión de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal, delito que fue ampliado por Auto de Vista de fs. 707-708 que resolvió la apelación del auto de procesamiento y de oficio se amplio el procesamiento por dicho delito, no obstante de que solo fue apelante el procesado.
Lo señalado permite establecer que la conducta del incriminado corresponde sólo a la previsión del art. 204 segunda parte, del Código Penal, es decir haber girado cheques en calidad de garantía, por lo que los mismos son nulos de pleno derecho, conforme determina la antes mencionada norma punitiva.
En cuanto a las causales de nulidad denunciada por el recurrente, no son ciertas, estableciéndose haberse seguido el proceso sin ninguna infracción a ninguna norma procesal. De lo expuesto se establece que los hechos y las circunstancias acreditados en el proceso, demuestran que los Tribunales de instancia han calificado erróneamente la conducta del procesado al condenarlo por los delitos previstos en los arts. 335 y 204 primera parte ambos del Código Penal, constituyendo causal de casación al tenor del art. 298 inc. 1), 2) 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez por convocatoria a fs. 2749 y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 2727-2728, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 2680-2681, y deliberando en el fondo, declara al procesado Germán Grock Sarmiento, autor de la comisión del delito de giro de cheque en garantía previsto en el segundo parágrafo del art. 204 del Código Penal, y en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Punitivo, se le impone la pena de un año de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Sucre, más multa de 50 días a razón de Bs. 5.- día, con costas al Estado y responsabilidad civil a graduarse en ejecución de sentencia. Conforme a lo previsto en la parte final del parágrafo dos del art. 204 del Código Penal, los cheques girados en garantía son nulos de pleno derecho. Finalmente se lo absuelve al recurrente de la comisión de los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto previsto en los art. 335 y 204 primer parágrafo del Código Penal. Sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra Emilse Ardaya Gutiérrez
Sucre 14 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara
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