POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Lo señalado permite establecer que la conducta del incriminado corresponde sólo a la previsión del art. 204 segunda parte, del Código Penal, es decir haber girado cheques en calidad de garantía, por lo que los mismos son nulos de pleno derecho, conforme determina la antes mencionada norma punitiva.
En cuanto a las causales de nulidad denunciada por el recurrente, no son ciertas, estableciéndose haberse seguido el proceso sin ninguna infracción a ninguna norma procesal. De lo expuesto se establece que los hechos y las circunstancias acreditados en el proceso, demuestran que los Tribunales de instancia han calificado erróneamente la conducta del procesado al condenarlo por los delitos previstos en los arts. 335 y 204 primera parte ambos del Código Penal, constituyendo causal de casación al tenor del art. 298 inc. 1), 2) 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez por convocatoria a fs. 2749 y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 2727-2728, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 2680-2681, y deliberando en el fondo, declara al procesado Germán Grock Sarmiento, autor de la comisión del delito de giro de cheque en garantía previsto en el segundo parágrafo del art. 204 del Código Penal, y en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Punitivo, se le impone la pena de un año de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Sucre, más multa de 50 días a razón de Bs. 5.- día, con costas al Estado y responsabilidad civil a graduarse en ejecución de sentencia. Conforme a lo previsto en la parte final del parágrafo dos del art. 204 del Código Penal, los cheques girados en garantía son nulos de pleno derecho. Finalmente se lo absuelve al recurrente de la comisión de los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto previsto en los art. 335 y 204 primer parágrafo del Código Penal. Sin responsabilidad por ser excusable
- CONSIDERANDO: Cursa a fs
- Que con la facultad conferida por el art
- CONSIDERANDO: Que con los fundamentos expuestos en el memorial de fs
- CONSIDERANDO: Que de un atento y cuidadoso estudio del proceso, se establece que la Corte
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
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