Que, en el recurso de casación debe establecerse con precisión la contradicción del auto impugnado
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados cursantes en obrados, con relación a los defectos de procedimiento y de la sentencia, denunciados en el recurso que se examina, se evidencia que no son evidentes, por cuanto el Juez de Sentencia y la Corte de alzada a su turno, han dado cabal aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 13, 121, 171, 172, 200, 290-5), 341-5), 349 y 335 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado del análisis del precedente invocado por el recurrente (Auto de Vista Nº 33/2003) como contradictorio al Auto de Vista impugnado se evidencia que aquel tiene matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; de ahí que los vicios de procedimiento y sentencia, tampoco son los mismos. En efecto el precedente versa sobre los delitos de despojo y daño simple, previstos por los arts. 351 y 357 del Código Penal, donde la sentencia de primera instancia condena a Florencio Cuaquira Mendoza y Nora López Manuel de Mendoza a la pena de 2 (dos) años de reclusión; que en apelación restringida es anulada totalmente, dictándose otra absolviéndoles de culpa y pena a los imputados por los delitos de despojo y daño simple, porque los hechos que contiene la querella no constituyen delito tipificado por el art. 351 del Código Penal, y porque la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción de que se haya cometido el delito de daño simple.
En cuanto a la denuncia de errónea aplicación del art. 351 y 352 del Código Penal, analizado el precedente contradictorio invocado se establece que no corresponde a un caso similar para demostrar la contradicción con el Auto de Vista impugnado. En efecto en aquél se anula totalmente la sentencia y se absuelve de culpa y pena a los imputados bajo el argumento de no darse los elementos constitutivos del delito de despojo y daño simple, al tratarse de una ocupación de un inmueble abandonado en forma pacífica y luego transferido por el esposo de la querellante. En cambio en el caso de autos, está demostrado que el querellante es propietario de los terrenos de Catari Pampa o Tipa Ckasa, dentro del cual se encuentra la parcela Nº 20 denominada Arrayan Pampa de pastoreo común, y fue el imputado Paulino Cayo Sánchez el que cultivó en esos terrenos, cercando los mismos para impedir el ingreso del querellante, comunarios y el ganado; así se desprenden de las pruebas introducidas al juicio oral, las que fueron valoradas de acuerdo al art. 273 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el recurso de casación debe establecerse con precisión la contradicción del auto impugnado con el precedente, situación que no se presenta en el sub-lite, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deviene en infundado el recurso deducido
- PARTES: Luis Orozco Orias c/ Paulino Cayo Sánchez
- Despojo y alteración de linderos
- CONSIDERANDO: Que, a fs
- Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida Paulino Cayo Sánchez, denunciando defectos de
- Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, como Tribunal de alzada,
- CONSIDERANDO: Que, el imputado Paulino Cayo Sánchez recurre de casación con los fundamentos que contiene
- Que, en el recurso de casación debe establecerse con precisión la contradicción del auto impugnado
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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