SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 461 Sucre 24 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Rosa Irma Moreno Redoles y otros c/ Lucila Elena Moreno
Gonzáles y otro. Estelionato y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: el recurso de casación de fojas 2007 a 2009 interpuesto por Lucila Elena Moreno Gonzáles contra el Auto de Vista de fojas 2001 a 2002 de fecha 4 de septiembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Rosa Irma Moreno Redoles y otros contra Lucila Elena Moreno Gonzales y Enrique Moreno Moreno, por los delitos de estelionato, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 2068 a 2069; y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Tarija pronunció la sentencia de fojas 1975 a 1978 vuelta absolviendo de culpa y pena a Lucila Elena Moreno Gonzáles y Enrique Moreno Moreno por los delitos previstos por los artículos 200 y 203 del Código Penal en aplicación del inciso 1) del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, declarando a la co-procesada Lucila Elena Moreno Gonzáles autora de la comisión del delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Morros Blancos de esa ciudad, al pago del resarcimiento a la parte civil constituida y costas al Estado y declarando a Enrique Moreno Moreno cómplice del delito de estelionato, previsto por el artículo 23 con relación al 337 del Código penal, imponiéndole la pena de doce meses de reclusión en la misma cárcel y demás sanciones de ley, concediéndole simultáneamente el beneficio del Perdón Judicial, sentencia que en apelación fue confirmada en todos sus extremos por Auto de Vista de fojas 2001 a 2002.
Que Lucila Elena Moreno Gonzáles a fojas 2007 a 2009 recurrió de casación acusando la violación de los artículos 135 del Código de Procedimiento Penal, 1289 y 1311 del Código Civil y 337 del Código Penal, por lo que pidió que se case el Auto de Vista y se la absuelva de culpa y pena porque el hecho imputado no constituye delito.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes que cursa en el proceso, se establece que los jueces de instancia guardaron y observaron las formas y normas procesales acusadas como infringidas sin incurrir en vicio alguno de procedimiento que amerite nulidad, por cuanto las causales que hacen procedente el recurso por la forma, conforme previene el numeral 1) del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, están taxativamente enumeradas en el artículo 297, no encontrándose en ellas las invocadas por el recurrente.
Que en el recurso de casación se atacó el Auto de Vista por haberse violado el artículo 337 del Código Penal, sin llegar a demostrar con documento o actos auténticos el error de derecho o hecho en que hubiere incurrido el juzgador en forma manifiesta conforme exige el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal pues, por el contrario, los Tribunales de grado con sujeción al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal valoraron la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, con clara convicción de que la procesada Lucila Elena Moreno Gonzáles, teniendo conocimiento de que Rosalía Moreno Brown dispuso de todos sus bienes antes de su fallecimiento, vendió el lote A-5 mediante escritura Nº 403/94 a favor de su hijo Enrique Moreno Moreno, adecuando su conducta a la descripción legal del tipo previsto por el artículo 337 del Código Penal.
Que, en consecuencia, se concluye que los tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus respectivos fallos, aplicaron correctamente lo dispuesto por el artículo 243 del Código Adjetivo Penal sin infringir ninguna norma legal sustantiva adjetiva, tanto en la calificación del hecho atribuible cuanto en la imposición de la pena.
Que en cuanto a la solicitud de exención de la pena formulada por el apoderado de la recurrente a favor de su conferente Lucila Elena Moreno Gonzáles, a mérito del inciso 3) del artículo 359 del Código Penal de que no se aplicará sanción alguna por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño cuando recíprocamente se causaren los hermanos y cuñados si vivieren juntos; en el caso de autos si bien los querellantes son hermanos con la procesada, Lucila Elena Moreno Gonzáles tiene su domicilio en la avenida Membrillos esquina Oruro de la ciudad de Tarija, en tanto que los querellantes tienen su domicilio señalado en la calle Colón Nº 87 de la misma ciudad, por consiguiente no se cumplió la condición prevista por la citada norma legal y, por lo mismo, no corresponde la exención de la pena impetrada.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fojas 2007 a 2009, con costas, RECHAZANDO la exención de la pena solicitada a fojas 2063 a 2067 y vuelta.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 24 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 461 Sucre 24 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Rosa Irma Moreno Redoles y otros c/ Lucila Elena Moreno
Gonzáles y otro. Estelionato y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: el recurso de casación de fojas 2007 a 2009 interpuesto por Lucila Elena Moreno Gonzáles contra el Auto de Vista de fojas 2001 a 2002 de fecha 4 de septiembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Rosa Irma Moreno Redoles y otros contra Lucila Elena Moreno Gonzales y Enrique Moreno Moreno, por los delitos de estelionato, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 2068 a 2069; y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Tarija pronunció la sentencia de fojas 1975 a 1978 vuelta absolviendo de culpa y pena a Lucila Elena Moreno Gonzáles y Enrique Moreno Moreno por los delitos previstos por los artículos 200 y 203 del Código Penal en aplicación del inciso 1) del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, declarando a la co-procesada Lucila Elena Moreno Gonzáles autora de la comisión del delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Morros Blancos de esa ciudad, al pago del resarcimiento a la parte civil constituida y costas al Estado y declarando a Enrique Moreno Moreno cómplice del delito de estelionato, previsto por el artículo 23 con relación al 337 del Código penal, imponiéndole la pena de doce meses de reclusión en la misma cárcel y demás sanciones de ley, concediéndole simultáneamente el beneficio del Perdón Judicial, sentencia que en apelación fue confirmada en todos sus extremos por Auto de Vista de fojas 2001 a 2002.
Que Lucila Elena Moreno Gonzáles a fojas 2007 a 2009 recurrió de casación acusando la violación de los artículos 135 del Código de Procedimiento Penal, 1289 y 1311 del Código Civil y 337 del Código Penal, por lo que pidió que se case el Auto de Vista y se la absuelva de culpa y pena porque el hecho imputado no constituye delito.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes que cursa en el proceso, se establece que los jueces de instancia guardaron y observaron las formas y normas procesales acusadas como infringidas sin incurrir en vicio alguno de procedimiento que amerite nulidad, por cuanto las causales que hacen procedente el recurso por la forma, conforme previene el numeral 1) del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, están taxativamente enumeradas en el artículo 297, no encontrándose en ellas las invocadas por el recurrente.
Que en el recurso de casación se atacó el Auto de Vista por haberse violado el artículo 337 del Código Penal, sin llegar a demostrar con documento o actos auténticos el error de derecho o hecho en que hubiere incurrido el juzgador en forma manifiesta conforme exige el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal pues, por el contrario, los Tribunales de grado con sujeción al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal valoraron la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, con clara convicción de que la procesada Lucila Elena Moreno Gonzáles, teniendo conocimiento de que Rosalía Moreno Brown dispuso de todos sus bienes antes de su fallecimiento, vendió el lote A-5 mediante escritura Nº 403/94 a favor de su hijo Enrique Moreno Moreno, adecuando su conducta a la descripción legal del tipo previsto por el artículo 337 del Código Penal.
Que, en consecuencia, se concluye que los tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus respectivos fallos, aplicaron correctamente lo dispuesto por el artículo 243 del Código Adjetivo Penal sin infringir ninguna norma legal sustantiva adjetiva, tanto en la calificación del hecho atribuible cuanto en la imposición de la pena.
Que en cuanto a la solicitud de exención de la pena formulada por el apoderado de la recurrente a favor de su conferente Lucila Elena Moreno Gonzáles, a mérito del inciso 3) del artículo 359 del Código Penal de que no se aplicará sanción alguna por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño cuando recíprocamente se causaren los hermanos y cuñados si vivieren juntos; en el caso de autos si bien los querellantes son hermanos con la procesada, Lucila Elena Moreno Gonzáles tiene su domicilio en la avenida Membrillos esquina Oruro de la ciudad de Tarija, en tanto que los querellantes tienen su domicilio señalado en la calle Colón Nº 87 de la misma ciudad, por consiguiente no se cumplió la condición prevista por la citada norma legal y, por lo mismo, no corresponde la exención de la pena impetrada.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fojas 2007 a 2009, con costas, RECHAZANDO la exención de la pena solicitada a fojas 2063 a 2067 y vuelta.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 24 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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