SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 471 Sucre 25 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Ciro AdhemarRuíz Ordoñez.
Falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 1178 a 1179 y vuelta interpuesto por Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez, impugnando el Auto de Vista de fojas 1170 a 1171 y vuelta de fecha 6 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Magisterio Rural Ltda" contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, cheque en descubierto, apropiación indebida y abuso de confianza con agravantes; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 1186 a 1187, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Tarija, a fojas 1123 a 1128 y vuelta dicta sentencia declarando al procesado Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez autor de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza con agravación, previstos en los artículos 200, 203, 345, 346 y 349 inciso 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de Morros Blancos, mas el resarcimiento del daño civil y costas a favor del querellante y del Estado, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo se lo absuelve de culpa y pena por los delitos previstos en los artículos 199 y 204 del Código Penal, falsedad ideológica y giro de cheque en descubierto. En lo que respecta a Gregorio Tavera Balderrama y Rubén Olivera Velásquez, que participan en la cláusula sexta del contrato de trabajo cursante a fojas 2, de obrados, al no encontrarse comprendidos como garantes solidarios y mancomunados, se los releva de toda obligación contractual dentro de la presente causa.
Elevada la referida sentencia en apelación la Sala Penal de la Corte de Tarija, por Auto de Vista de fojas 1170 a 1171 y vuelta, confirma la sentencia con relación al imputado Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez y en aplicación del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, revoca la referente a los declarados civilmente responsables, Rubén Olivera Velásquez y Gregorio Tavera Balderrama, declarando sin lugar la pretendida calidad de civilmente responsables, al no llenar las condiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: impugnando la referida resolución de segunda instancia, recurre de casación el procesado Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 1178 a 1179 y vuelta, acusando la infracción por indebida interpretación de las pruebas aportadas y consiguiente errónea aplicación de la Ley contenida en los artículos 85, 133, 135 del Código de Procedimiento Penal así como los artículos 20, 203, 345, 346 y 349-3) del Código Penal. Por otra parte denuncia como causal de nulidad la infracción del artículo 51 del Procedimiento Penal porque los querellantes recién se apersonaron con poder suficiente a fojas 119 y vuelta de obrados; pide se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena, o se anule obrados.
CONSIDERANDO: que de las pruebas aportadas en el proceso, tanto literales como testificales de cargo y descargo, se establece que los jueces y tribunales de grado, al pronunciar sus fallos con los argumentos en ellos expuestos, han efectuado una correcta y adecuada valoración de los hechos que han generado el juicio, con sana crítica y recto entendimiento, conforme exige el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, determinando la existencia de prueba plena contra Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez en la comisión de los delitos previstos y sancionados por los artículos 200, 203, 345, 346 y 349-3) del Código punitivo como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente no es evidente que se hubiera violado normas sustantivas o adjetivas a tiempo de calificar los delitos toda vez que la conducta del incriminado encuadra a los tipos previstos en las normas por los cuales fue condenado, asimismo la pena impuesta está dentro del marco legal.
En cuanto a la causal de nulidad invocada respecto a la infracción del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, no está considerado como causal de nulidad en ninguno de los incisos del artículo 297 del Procedimiento Penal, que comprende las infracciones producidas dentro del plenario y no las anteriores a la confesión del procesado. Por otra parte, los jueces de instancia han actuado con plena competencia, pues han juzgado delitos de orden público que se pueden seguir aún de oficio, finalmente es correcta la determinación de excluirlos del presente proceso penal y liberarlos de responsabilidad civil a Rubén Olivera Velásquez y Gregorio Tavera Balderrama, por no estar comprendidos en la previsión del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1186 a 1187, aplicando el inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 25 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 471 Sucre 25 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Ciro AdhemarRuíz Ordoñez.
Falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 1178 a 1179 y vuelta interpuesto por Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez, impugnando el Auto de Vista de fojas 1170 a 1171 y vuelta de fecha 6 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Magisterio Rural Ltda" contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, cheque en descubierto, apropiación indebida y abuso de confianza con agravantes; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 1186 a 1187, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Tarija, a fojas 1123 a 1128 y vuelta dicta sentencia declarando al procesado Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez autor de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza con agravación, previstos en los artículos 200, 203, 345, 346 y 349 inciso 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de Morros Blancos, mas el resarcimiento del daño civil y costas a favor del querellante y del Estado, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo se lo absuelve de culpa y pena por los delitos previstos en los artículos 199 y 204 del Código Penal, falsedad ideológica y giro de cheque en descubierto. En lo que respecta a Gregorio Tavera Balderrama y Rubén Olivera Velásquez, que participan en la cláusula sexta del contrato de trabajo cursante a fojas 2, de obrados, al no encontrarse comprendidos como garantes solidarios y mancomunados, se los releva de toda obligación contractual dentro de la presente causa.
Elevada la referida sentencia en apelación la Sala Penal de la Corte de Tarija, por Auto de Vista de fojas 1170 a 1171 y vuelta, confirma la sentencia con relación al imputado Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez y en aplicación del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, revoca la referente a los declarados civilmente responsables, Rubén Olivera Velásquez y Gregorio Tavera Balderrama, declarando sin lugar la pretendida calidad de civilmente responsables, al no llenar las condiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: impugnando la referida resolución de segunda instancia, recurre de casación el procesado Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 1178 a 1179 y vuelta, acusando la infracción por indebida interpretación de las pruebas aportadas y consiguiente errónea aplicación de la Ley contenida en los artículos 85, 133, 135 del Código de Procedimiento Penal así como los artículos 20, 203, 345, 346 y 349-3) del Código Penal. Por otra parte denuncia como causal de nulidad la infracción del artículo 51 del Procedimiento Penal porque los querellantes recién se apersonaron con poder suficiente a fojas 119 y vuelta de obrados; pide se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena, o se anule obrados.
CONSIDERANDO: que de las pruebas aportadas en el proceso, tanto literales como testificales de cargo y descargo, se establece que los jueces y tribunales de grado, al pronunciar sus fallos con los argumentos en ellos expuestos, han efectuado una correcta y adecuada valoración de los hechos que han generado el juicio, con sana crítica y recto entendimiento, conforme exige el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, determinando la existencia de prueba plena contra Ciro Adhemar Ruíz Ordoñez en la comisión de los delitos previstos y sancionados por los artículos 200, 203, 345, 346 y 349-3) del Código punitivo como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente no es evidente que se hubiera violado normas sustantivas o adjetivas a tiempo de calificar los delitos toda vez que la conducta del incriminado encuadra a los tipos previstos en las normas por los cuales fue condenado, asimismo la pena impuesta está dentro del marco legal.
En cuanto a la causal de nulidad invocada respecto a la infracción del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, no está considerado como causal de nulidad en ninguno de los incisos del artículo 297 del Procedimiento Penal, que comprende las infracciones producidas dentro del plenario y no las anteriores a la confesión del procesado. Por otra parte, los jueces de instancia han actuado con plena competencia, pues han juzgado delitos de orden público que se pueden seguir aún de oficio, finalmente es correcta la determinación de excluirlos del presente proceso penal y liberarlos de responsabilidad civil a Rubén Olivera Velásquez y Gregorio Tavera Balderrama, por no estar comprendidos en la previsión del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1186 a 1187, aplicando el inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 25 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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