POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la
Que de lo expuesto, se concluye que en el caso de autos no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado y que, además, el Tribunal ad-quem procedió correctamente al calificar la conducta del incriminado como tentativa de tráfico por no existir prueba que demuestre que dicha conducta corresponde a la que tipifica el artículo 48 de la Ley 1008, debiendo al respecto tener en cuenta que el hecho de que el procesado tenga nacionalidad peruana y que anteriormente fue condenado a una pena que ya cumplió, no es suficiente para sancionarlo con una pena superior a la impuesta.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando la disposición contenida en la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 79 a 80 de obrados
- PARTES: Ministerio Público c/ Juan Víctor Velarde Gallegos
- Tráfico de sustancias controladas
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 79 a 80 interpuesto por Rafael Villacorta Espinoza,
- CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia número 2 de la ciudad de La Paz, de
- Que dicha sentencia fue recurrida en apelación restringida por el procesado, habiendo el Tribunal de
- CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista mencionado, recurrió de casación el Fiscal Adjunto con
- Que el Fiscal Adjunto, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista número 145 de
- CONSIDERANDO: que en el caso de autos, si bien es cierto que el precedente invocado
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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