SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 296/02
AUTO SUPREMO Nº 297 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eduardo Chura Condori en representación de extrabajadores de la Planta Industrializadora de Leche PIL La Paz c/ Prefectura del Departamento de La Paz (PIL La Paz).
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-160, interpuesto por Eduardo Chura Condori, contra el Auto de Vista de fs. 156 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente a nombre de ex trabajadores de la Planta Industrializadora de Leche PIL La Paz solicitando el reintegro de indemnización por tiempo de servicios, contra PIL La Paz, representada por la Prefectura del Departamento de La Paz, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 168, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que acusa lo siguiente: a) la violación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque alega que no se reconoció la indexación a que tienen derecho, al no habérseles pagado en forma oportuna sus beneficios; b) la infracción de las normas previstas por los artículos 44 de la Ley General del Trabajo y 1º del D.S. Nº 17288 de 28 de marzo de 1980, por no haber sido reconocidas sus vacaciones postergadas por razones de trabajo; y c) la violación de las normas previstas por los artículos 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, por haberse aplicado retroactivamente el D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 causando con ello un perjuicio irreparable a los trabajadores que son parte del presente proceso, por lo que pide se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda y la consiguiente indexación de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver el recurso interpuesto, se hace un análisis de los puntos recurridos, en concordancia con los antecedentes procesales y pruebas aportadas en el curso del proceso, estableciéndose lo siguiente:
1. Respecto de la alegada violación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque presuntamente no se reconoció la indexación a que tenían derecho los actores al no habérseles pagado en forma oportuna sus beneficios sociales; se debe partir del hecho que éstos renunciaron voluntariamente a sus fuentes laborales solicitando el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a las normas previstas por los D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, D.S. Nº 7850 de 1º de noviembre de 1966 y D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, habiendo posteriormente, suscrito los finiquitos de pago por dichos conceptos, recibiendo sus beneficios y dando su conformidad, pero pese a esa situación iniciaron el presente proceso solicitando el reintegro indicado. En el curso del proceso, la entidad demandada, defirió a juramento de posiciones a los actores, quienes tanto mediante su apoderado, como personalmente prestaron sus declaraciones y respondiendo a la pregunta tres del interrogatorio, mencionaron que evidentemente recibieron el mes de marzo de 1998 el reintegro, nivelación de la curva salarial y dominicales (actas de fs. 120, 122 a 127), oportunidad en la cuál al considerar que las declaraciones eran suficientes por ser las mismas respuestas, la Juez de la causa determinó la suspensión de las declaraciones del resto de las personas convocadas, conforme consta en la nota de fs. 122 in fine. Esta prueba fue producida con las formalidades establecidas por la norma prevista por el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, la que demuestra que no existe la violación de la norma acusada, más por el contrario demuestra que la Juez A quo como el Tribunal Ad quem obraron en forma debida reconociendo a las pruebas el valor que le asigna la norma prevista por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con las excepciones previstas por la parte in fine de dicha norma y la prevista por la del artículo 167 del mismo Código Adjetivo, que establece que un hecho admitido en dicho acto no requiere de mayor prueba.
2. Referente a la presunta infracción de las normas previstas por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 17288 de 28 de marzo de 1980, por no haber sido reconocidas sus vacaciones postergadas por razones de trabajo; se tiene que documentos presentados junto al memorial de demanda que cursan a fs. 3, 5, 7, 9, 12, 14, 17, 20, 23, 28, 31, 33, 35, 38, 40, 41, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70 y 73 de obrados, evidencian que en cumplimiento de la norma prevista por el artículo único del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, los recurrentes percibieron el pago por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período que les correspondía. Por lo relacionado, se concluye también que no existe la infracción (violación) de las normas alegadas por el apoderado de los demandantes.
3.- Finalmente, respecto de la presunta violación de las normas previstas por los artículos 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, por haberse aplicado retroactivamente el D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, se llega al convencimiento que no existe fundamento alguno que respalde tal afirmación, pues el referido D.S. Nº 21431 fue aclarado por el D.S. Nº 21678 de 18 de agosto de 1987 mediante el cuál se estableció que la norma prevista por el artículo 1º del D.S. Nº 21431 de noviembre de 1986, tiene carácter retroactivo., lo que significa que esta norma es plenamente concordante con las previstas por los artículos 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, no siendo cierta la violación alegada en el recurso de casación, porque se aplicó la norma en forma retroactiva en cumplimiento de la disposición constitucional que consagra la aplicación de las normas sociales cuando así se determine expresamente por ellas.
Al no ser evidentes las acusaciones del recurso, corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159 a 160 de obrados, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 29 de septiembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 296/02
AUTO SUPREMO Nº 297 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eduardo Chura Condori en representación de extrabajadores de la Planta Industrializadora de Leche PIL La Paz c/ Prefectura del Departamento de La Paz (PIL La Paz).
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-160, interpuesto por Eduardo Chura Condori, contra el Auto de Vista de fs. 156 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente a nombre de ex trabajadores de la Planta Industrializadora de Leche PIL La Paz solicitando el reintegro de indemnización por tiempo de servicios, contra PIL La Paz, representada por la Prefectura del Departamento de La Paz, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 168, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que acusa lo siguiente: a) la violación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque alega que no se reconoció la indexación a que tienen derecho, al no habérseles pagado en forma oportuna sus beneficios; b) la infracción de las normas previstas por los artículos 44 de la Ley General del Trabajo y 1º del D.S. Nº 17288 de 28 de marzo de 1980, por no haber sido reconocidas sus vacaciones postergadas por razones de trabajo; y c) la violación de las normas previstas por los artículos 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, por haberse aplicado retroactivamente el D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 causando con ello un perjuicio irreparable a los trabajadores que son parte del presente proceso, por lo que pide se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda y la consiguiente indexación de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver el recurso interpuesto, se hace un análisis de los puntos recurridos, en concordancia con los antecedentes procesales y pruebas aportadas en el curso del proceso, estableciéndose lo siguiente:
1. Respecto de la alegada violación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque presuntamente no se reconoció la indexación a que tenían derecho los actores al no habérseles pagado en forma oportuna sus beneficios sociales; se debe partir del hecho que éstos renunciaron voluntariamente a sus fuentes laborales solicitando el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a las normas previstas por los D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, D.S. Nº 7850 de 1º de noviembre de 1966 y D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, habiendo posteriormente, suscrito los finiquitos de pago por dichos conceptos, recibiendo sus beneficios y dando su conformidad, pero pese a esa situación iniciaron el presente proceso solicitando el reintegro indicado. En el curso del proceso, la entidad demandada, defirió a juramento de posiciones a los actores, quienes tanto mediante su apoderado, como personalmente prestaron sus declaraciones y respondiendo a la pregunta tres del interrogatorio, mencionaron que evidentemente recibieron el mes de marzo de 1998 el reintegro, nivelación de la curva salarial y dominicales (actas de fs. 120, 122 a 127), oportunidad en la cuál al considerar que las declaraciones eran suficientes por ser las mismas respuestas, la Juez de la causa determinó la suspensión de las declaraciones del resto de las personas convocadas, conforme consta en la nota de fs. 122 in fine. Esta prueba fue producida con las formalidades establecidas por la norma prevista por el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, la que demuestra que no existe la violación de la norma acusada, más por el contrario demuestra que la Juez A quo como el Tribunal Ad quem obraron en forma debida reconociendo a las pruebas el valor que le asigna la norma prevista por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con las excepciones previstas por la parte in fine de dicha norma y la prevista por la del artículo 167 del mismo Código Adjetivo, que establece que un hecho admitido en dicho acto no requiere de mayor prueba.
2. Referente a la presunta infracción de las normas previstas por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 17288 de 28 de marzo de 1980, por no haber sido reconocidas sus vacaciones postergadas por razones de trabajo; se tiene que documentos presentados junto al memorial de demanda que cursan a fs. 3, 5, 7, 9, 12, 14, 17, 20, 23, 28, 31, 33, 35, 38, 40, 41, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70 y 73 de obrados, evidencian que en cumplimiento de la norma prevista por el artículo único del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, los recurrentes percibieron el pago por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período que les correspondía. Por lo relacionado, se concluye también que no existe la infracción (violación) de las normas alegadas por el apoderado de los demandantes.
3.- Finalmente, respecto de la presunta violación de las normas previstas por los artículos 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, por haberse aplicado retroactivamente el D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, se llega al convencimiento que no existe fundamento alguno que respalde tal afirmación, pues el referido D.S. Nº 21431 fue aclarado por el D.S. Nº 21678 de 18 de agosto de 1987 mediante el cuál se estableció que la norma prevista por el artículo 1º del D.S. Nº 21431 de noviembre de 1986, tiene carácter retroactivo., lo que significa que esta norma es plenamente concordante con las previstas por los artículos 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, no siendo cierta la violación alegada en el recurso de casación, porque se aplicó la norma en forma retroactiva en cumplimiento de la disposición constitucional que consagra la aplicación de las normas sociales cuando así se determine expresamente por ellas.
Al no ser evidentes las acusaciones del recurso, corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159 a 160 de obrados, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 29 de septiembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.