CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver el recurso interpuesto, se hace un análisis de los
CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver el recurso interpuesto, se hace un análisis de los puntos recurridos, en concordancia con los antecedentes procesales y pruebas aportadas en el curso del proceso, estableciéndose lo siguiente:
1. Respecto de la alegada violación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque presuntamente no se reconoció la indexación a que tenían derecho los actores al no habérseles pagado en forma oportuna sus beneficios sociales; se debe partir del hecho que éstos renunciaron voluntariamente a sus fuentes laborales solicitando el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a las normas previstas por los D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, D.S. Nº 7850 de 1º de noviembre de 1966 y D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, habiendo posteriormente, suscrito los finiquitos de pago por dichos conceptos, recibiendo sus beneficios y dando su conformidad, pero pese a esa situación iniciaron el presente proceso solicitando el reintegro indicado. En el curso del proceso, la entidad demandada, defirió a juramento de posiciones a los actores, quienes tanto mediante su apoderado, como personalmente prestaron sus declaraciones y respondiendo a la pregunta tres del interrogatorio, mencionaron que evidentemente recibieron el mes de marzo de 1998 el reintegro, nivelación de la curva salarial y dominicales (actas de fs. 120, 122 a 127), oportunidad en la cuál al considerar que las declaraciones eran suficientes por ser las mismas respuestas, la Juez de la causa determinó la suspensión de las declaraciones del resto de las personas convocadas, conforme consta en la nota de fs. 122 in fine. Esta prueba fue producida con las formalidades establecidas por la norma prevista por el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, la que demuestra que no existe la violación de la norma acusada, más por el contrario demuestra que la Juez A quo como el Tribunal Ad quem obraron en forma debida reconociendo a las pruebas el valor que le asigna la norma prevista por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con las excepciones previstas por la parte in fine de dicha norma y la prevista por la del artículo 167 del mismo Código Adjetivo, que establece que un hecho admitido en dicho acto no requiere de mayor prueba
- AUTO SUPREMO Nº 297 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2004
- PARTES: Eduardo Chura Condori en representación de extrabajadores de la Planta Industrializadora de Leche PIL
- RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso
- CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad
- CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver el recurso interpuesto, se hace un análisis de los
- 2
- 3
- Al no ser evidentes las acusaciones del recurso, corresponde aplicar el artículo 273 del Código
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 29 de septiembre de 2004
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
