SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 540 Sucre 21 de septiembre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Gabriel Ayca Lutino y otra.
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Gabriel Ayca Lutino el 24 de agosto del presente año 2004, impugnando el Auto de Vista número 16/2004 pronunciado en fecha 13 del mismo mes de agosto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por éste contra la Sentencia dictada el 30 de abril por el Tribunal Penal de Sentencia número 1 de Oruro.
CONSIDERANDO: que en mérito a acusación formulada por el Ministerio Público, se sustanció un proceso penal contra Gabriel Ayca Lutino y contra Sulma Miguelina Ayma Moya de Ayca por comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas tipificados por los artículos 48 y 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, que concluyó con Sentencia de 30 de abril del año 2004 en curso que absolvió de culpa y pena a Gabriel Ayca Lutino con referencia a la acusación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, absolvió de culpa y pena a Sulma Miguelina Ayma Moya de Ayca con referencia a la acusación por comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas y, declarando a Gabriel Ayca Lutino autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, lo condenó a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio (fojas 32 a 37 vuelta).
Que contra esa sentencia, tanto el Ministerio Público como el imputado Gabriel Ayca Lutino interpusieron recursos de apelación restringida, el primero de ellos sosteniendo que el acto cometido por el imputado no correspondía a una simple tentativa sino a la comisión propiamente dicha del delito de transporte de sustancias controladas (fojas 47 a 57) y, el segundo, afirmando que, cuando en el viaje que hizo junto con otras personas en zona de la frontera de nuestro país con Chile el vehículo en el que viajaba fue detenido por policías, resolvió huir en atención a que, no mucho antes, cuando trajo de Chile mercaderías de contrabando, fue golpeado por los policías aduaneros, razón por la cual pretendió evitar que ese hecho se repita y que, no habiéndose encontrado ninguna droga en su poder cuando fue detenido, no se puede sostener que, sólo por el hecho de haberse descubierto droga en ese vehículo, se declare que él fue autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas (fojas 81 a 85).
Que respecto a ambos recursos de apelación restringida, el 13 de agosto, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro emitió Auto de Vista declarando procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público e improcedente el recurso interpuesto por Gabriel Ayca Lutino, declarando que el delito que éste cometió no correspondía a la figura de tentativa sino a la de transporte de sustancias controladas y modificando por ello la sanción impuesta por la pena de diez años de presidio en vez de la inicialmente asignada de cinco años (fojas 104 a 105 vuelta).
Que impugnando el mencionado Auto de Vista, Gabriel Ayca Lutino, se inclinó por aceptar que su conducta se califique como de tentativa y no como de transporte de sustancias controladas, y presentando como precedentes copias de los Autos Supremos números 46, 82, 123, 132, 153 y 119 de 8 de enero, de 4 de febrero, de 8, 11 y 20 de marzo de 2003 y de 4 de abril de 2002, interpuso recurso de casación (fojas 127 a 132 vuelta).
Que analizados esos antecedentes, se puede apreciar que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada corresponde a lo sostenido por la doctrina y la reciente jurisprudencia, sin perjuicio de lo cual, en atención a que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial concede al Tribunal de Casación la facultad de disponer una revisión de oficio, es del caso ejercitar ese derecho en mérito a las disposiciones contenidas en los artículos 37 al 38 del Código Penal en relación a las posibles sanciones previstas por el artículo 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gabriel Ayca Lutino contra el Auto de Vista número 16/2004 emitido el 13 de agosto del presente año 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, y dispone se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país, copias de la Sentencia, Auto de Vista y del presente Auto para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se adopten decisiones sobre las mismas cuestiones de Derecho hasta que se haga conocer la resolución correspondiente al recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 540 Sucre 21 de septiembre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Gabriel Ayca Lutino y otra.
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Gabriel Ayca Lutino el 24 de agosto del presente año 2004, impugnando el Auto de Vista número 16/2004 pronunciado en fecha 13 del mismo mes de agosto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por éste contra la Sentencia dictada el 30 de abril por el Tribunal Penal de Sentencia número 1 de Oruro.
CONSIDERANDO: que en mérito a acusación formulada por el Ministerio Público, se sustanció un proceso penal contra Gabriel Ayca Lutino y contra Sulma Miguelina Ayma Moya de Ayca por comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas tipificados por los artículos 48 y 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, que concluyó con Sentencia de 30 de abril del año 2004 en curso que absolvió de culpa y pena a Gabriel Ayca Lutino con referencia a la acusación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, absolvió de culpa y pena a Sulma Miguelina Ayma Moya de Ayca con referencia a la acusación por comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas y, declarando a Gabriel Ayca Lutino autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, lo condenó a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio (fojas 32 a 37 vuelta).
Que contra esa sentencia, tanto el Ministerio Público como el imputado Gabriel Ayca Lutino interpusieron recursos de apelación restringida, el primero de ellos sosteniendo que el acto cometido por el imputado no correspondía a una simple tentativa sino a la comisión propiamente dicha del delito de transporte de sustancias controladas (fojas 47 a 57) y, el segundo, afirmando que, cuando en el viaje que hizo junto con otras personas en zona de la frontera de nuestro país con Chile el vehículo en el que viajaba fue detenido por policías, resolvió huir en atención a que, no mucho antes, cuando trajo de Chile mercaderías de contrabando, fue golpeado por los policías aduaneros, razón por la cual pretendió evitar que ese hecho se repita y que, no habiéndose encontrado ninguna droga en su poder cuando fue detenido, no se puede sostener que, sólo por el hecho de haberse descubierto droga en ese vehículo, se declare que él fue autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas (fojas 81 a 85).
Que respecto a ambos recursos de apelación restringida, el 13 de agosto, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro emitió Auto de Vista declarando procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público e improcedente el recurso interpuesto por Gabriel Ayca Lutino, declarando que el delito que éste cometió no correspondía a la figura de tentativa sino a la de transporte de sustancias controladas y modificando por ello la sanción impuesta por la pena de diez años de presidio en vez de la inicialmente asignada de cinco años (fojas 104 a 105 vuelta).
Que impugnando el mencionado Auto de Vista, Gabriel Ayca Lutino, se inclinó por aceptar que su conducta se califique como de tentativa y no como de transporte de sustancias controladas, y presentando como precedentes copias de los Autos Supremos números 46, 82, 123, 132, 153 y 119 de 8 de enero, de 4 de febrero, de 8, 11 y 20 de marzo de 2003 y de 4 de abril de 2002, interpuso recurso de casación (fojas 127 a 132 vuelta).
Que analizados esos antecedentes, se puede apreciar que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada corresponde a lo sostenido por la doctrina y la reciente jurisprudencia, sin perjuicio de lo cual, en atención a que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial concede al Tribunal de Casación la facultad de disponer una revisión de oficio, es del caso ejercitar ese derecho en mérito a las disposiciones contenidas en los artículos 37 al 38 del Código Penal en relación a las posibles sanciones previstas por el artículo 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gabriel Ayca Lutino contra el Auto de Vista número 16/2004 emitido el 13 de agosto del presente año 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, y dispone se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país, copias de la Sentencia, Auto de Vista y del presente Auto para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se adopten decisiones sobre las mismas cuestiones de Derecho hasta que se haga conocer la resolución correspondiente al recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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