SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 44/01
AUTO SUPREMO Nº 009 - Social Sucre, 20 de enero de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Buenaventura Yujra Huancollo c/ Bernardo Nina y otra.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 54-55, interpuesto por Bernardo Nina y Nelly Machicado de Nina, contra el Auto de Vista de fs. 52-52 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales por retiro voluntario, seguido por Buenaventura Yujra Huancollo contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 40-42, declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista a fs. 52-52 vlta., CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se pasa a analizar, el que acusa infracción de los arts. 16-d) y 19 de la Ley General del Trabajo y 9-e) de su Decreto Reglamentario; violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 e infracción del arts. 3 inc. h) 66, y 150 última parte, ambos del Código Procesal del Trabajo; solicitando en definitiva, se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y las pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
1) Que existió la relación laboral entre el demandante y los demandados, con los requisitos previstos por la legislación laboral, por el tiempo de 5 años y 9 meses, de manera continua hasta el momento de su retiro por enfermedad, por lo que le corresponde los beneficios sociales determinados por el A quo y confirmados por el Ad quem, con el monto del sueldo promedio calculado.
2) En cuanto se refiere a la infracción acusada del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo -cabe aclarar que dicha causal está derogada-, y del art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, la cita de los mismos resulta impertinente, puesto que el motivo de la litis no versa sobre el pago de desahucio ni indemnización.
3)Tampoco es cierta la violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, por cuanto los demandados lo citan de manera impertinente, refiriéndose al monto total de los beneficios sociales reclamados; y, por el contrario, no han desvirtuado precisamente el tiempo de servicios prestados por el actor; a cuya consecuencia, los jueces de grado han determinado, en observancia de aquella disposición legal, el pago de beneficios por el quinquenio consolidado, en favor del demandante.
4) Finalmente, sobre el argumento de haberse infringido los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, "debido a que el demandante no aporta y menos respalda documentalmente su petitorio", el mismo carece de fundamentación, pues no debe olvidarse que el llamado a desvirtuar la acción y demostrar dicha situación es la parte patronal. Conforme previenen justamente aquellas normas, acusadas de infringidas, complementando lo referido, corresponde relievar que, en la materia, el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal observada por las partes, y en esa forma han obrado los jueces de instancia.
Consecuentemente, no estando demostradas las acusaciones contenidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 54-55, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 20 de enero de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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Expediente Nº 44/01
AUTO SUPREMO Nº 009 - Social Sucre, 20 de enero de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Buenaventura Yujra Huancollo c/ Bernardo Nina y otra.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 54-55, interpuesto por Bernardo Nina y Nelly Machicado de Nina, contra el Auto de Vista de fs. 52-52 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales por retiro voluntario, seguido por Buenaventura Yujra Huancollo contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 40-42, declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista a fs. 52-52 vlta., CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se pasa a analizar, el que acusa infracción de los arts. 16-d) y 19 de la Ley General del Trabajo y 9-e) de su Decreto Reglamentario; violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 e infracción del arts. 3 inc. h) 66, y 150 última parte, ambos del Código Procesal del Trabajo; solicitando en definitiva, se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y las pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
1) Que existió la relación laboral entre el demandante y los demandados, con los requisitos previstos por la legislación laboral, por el tiempo de 5 años y 9 meses, de manera continua hasta el momento de su retiro por enfermedad, por lo que le corresponde los beneficios sociales determinados por el A quo y confirmados por el Ad quem, con el monto del sueldo promedio calculado.
2) En cuanto se refiere a la infracción acusada del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo -cabe aclarar que dicha causal está derogada-, y del art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, la cita de los mismos resulta impertinente, puesto que el motivo de la litis no versa sobre el pago de desahucio ni indemnización.
3)Tampoco es cierta la violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, por cuanto los demandados lo citan de manera impertinente, refiriéndose al monto total de los beneficios sociales reclamados; y, por el contrario, no han desvirtuado precisamente el tiempo de servicios prestados por el actor; a cuya consecuencia, los jueces de grado han determinado, en observancia de aquella disposición legal, el pago de beneficios por el quinquenio consolidado, en favor del demandante.
4) Finalmente, sobre el argumento de haberse infringido los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, "debido a que el demandante no aporta y menos respalda documentalmente su petitorio", el mismo carece de fundamentación, pues no debe olvidarse que el llamado a desvirtuar la acción y demostrar dicha situación es la parte patronal. Conforme previenen justamente aquellas normas, acusadas de infringidas, complementando lo referido, corresponde relievar que, en la materia, el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal observada por las partes, y en esa forma han obrado los jueces de instancia.
Consecuentemente, no estando demostradas las acusaciones contenidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 54-55, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 20 de enero de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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