Que contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación el procesado impugnando la resolución de primera
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 386 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Agustín Jerez Martínez
Violación y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
********************************************************************************* VISTOS: el recurso de casación de fojas 396 a 400 interpuesto por Diego Choque Aramayo, Abogado Defensor Público, en represen-tación del imputado Agustín Jerez Martínez impugnando el Auto de Vista de fojas 394 a 395 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en fecha 31 de diciembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de rapto propio, violación agravada y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 313, 308 bis y 252 incisos 2) y 6) del Código Penal, y contra Gualberto Rivera Martínez por el delito de incumplimiento de deberes, incurso en el artículo 154 del Código Penal, los requerimientos de fojas 406 a 407 y de fojas 411 a 412, respectivamente, emitidos por la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de extinción de la acción de fojas 409 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que concluido que fue el plenario de la causa, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Tarija emite la sentencia de fojas 369 a 372 por la cual declara a Agustín Jerez Martínez autor de los delitos previstos y sancionados por los artículos 313 (rapto propio), 308 bis (violación niño, niña y adolescente) y artículos 252 incisos 2) y 6) (asesinato) del Código Penal, perpetrados contra la menor Graciela Ruth Pacajes de cinco años y seis meses de edad; condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, al pago de costas en favor de la parte querellante y del Estado que se regularán en ejecución de sentencia. Al procesado Gualberto Martínez Ramírez lo absuelve de la comisión del delito de incumplimiento de deberes, incurso en el artículo 154 del Código Penal.
Que contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación el procesado impugnando la resolución de primera instancia, mereciendo el Auto de Vista de fojas 394 a 395 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en fecha 31 de diciembre de 2002, confirmando la sentencia en todas sus partes. De esta resolución recurre en casación Diego Choque Aramayo, Abogado Defensor Público, en representación del imputado Agustín Jerez Martínez, con los siguientes fundamentos:
1.- Que tanto la sentencia como el Auto de Vista se basan estrictamente en las diligencias de policía judicial, otorgándoles el valor de prueba plena sin valorar adecuadamente las demás instancias del proceso
AUTO SUPREMO: Nº 386 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Agustín Jerez Martínez
Violación y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
********************************************************************************* VISTOS: el recurso de casación de fojas 396 a 400 interpuesto por Diego Choque Aramayo, Abogado Defensor Público, en represen-tación del imputado Agustín Jerez Martínez impugnando el Auto de Vista de fojas 394 a 395 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en fecha 31 de diciembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de rapto propio, violación agravada y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 313, 308 bis y 252 incisos 2) y 6) del Código Penal, y contra Gualberto Rivera Martínez por el delito de incumplimiento de deberes, incurso en el artículo 154 del Código Penal, los requerimientos de fojas 406 a 407 y de fojas 411 a 412, respectivamente, emitidos por la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de extinción de la acción de fojas 409 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que concluido que fue el plenario de la causa, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Tarija emite la sentencia de fojas 369 a 372 por la cual declara a Agustín Jerez Martínez autor de los delitos previstos y sancionados por los artículos 313 (rapto propio), 308 bis (violación niño, niña y adolescente) y artículos 252 incisos 2) y 6) (asesinato) del Código Penal, perpetrados contra la menor Graciela Ruth Pacajes de cinco años y seis meses de edad; condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, al pago de costas en favor de la parte querellante y del Estado que se regularán en ejecución de sentencia. Al procesado Gualberto Martínez Ramírez lo absuelve de la comisión del delito de incumplimiento de deberes, incurso en el artículo 154 del Código Penal.
Que contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación el procesado impugnando la resolución de primera instancia, mereciendo el Auto de Vista de fojas 394 a 395 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en fecha 31 de diciembre de 2002, confirmando la sentencia en todas sus partes. De esta resolución recurre en casación Diego Choque Aramayo, Abogado Defensor Público, en representación del imputado Agustín Jerez Martínez, con los siguientes fundamentos:
1.- Que tanto la sentencia como el Auto de Vista se basan estrictamente en las diligencias de policía judicial, otorgándoles el valor de prueba plena sin valorar adecuadamente las demás instancias del proceso
- Que contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación el procesado impugnando la resolución de primera
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- Que por lo fundamentado se tiene la convicción que el ad quem, al confirmar la
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
