Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación deducido por Orlando Nelson Tórrez Monzón, no cumple con los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no basta argüir que el delito de estafa por el cual ha sido condenado es de carácter patrimonial, que con los acusadores particulares ha pactado sobre sus deudas y la forma de pago, que los operadores de justicia, no se han dado cuenta que el delito de apropiación indebida es de carácter público, estatuido en el Art. 20 del Código de Procedimiento Penal, etc., y citar el precedente contradictorio, olvidando que la segunda parte del Art. 417 del Código Procesal Penal establece que "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
Que, en cuanto a la denuncia de la falta de competencia por parte del A-quo y Ad quem en el trámite del proceso, por haber sido juzgado por el delito de apropiación indebida, que es de carácter privado, por el Tribunal de Sentencia, cuando debió ser ante un Juez de Sentencia, su reclamo no es evidente, porque conforme la segunda parte del Art. 44 de la Ley 1970, establece que: "La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio..."; por un lado y por otro, siendo competente para conocer el delito de acción pública de estafa, conoció también el de apropiación indebida, de acción privada; pues téngase presente que la jurisdicción mayor arrastra a la menor y no puede dividirse la acción penal en diferentes juzgados, el que fue tramitado a tenor de la primera parte del Art. 47 del mismo Código Procesal Penal que dispone: "No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad", como el delito de apropiación indebida por el cual el recurrente ha sido absuelto de pena y culpa.
Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal; también se observa que el recurrente no consigna petitorio alguno
- Monzón. Estafa y otro
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