SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 417 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Teresa Veizaga Terán c/ Hernán Tapia Balboa y otra
Despojo y otro
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 365 a 368 interpuesto por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe impugnando el Auto de Vista Nº 152/2005 cursante de fojas 357 a 358 y vuelta pronunciado en fecha 15 de junio de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Ronald Fernando Saucedo Arzabe, en representación de Teresa Veizaga Terán, contra los recurrentes por los delitos de despojo y usurpación agravada, previstos en los artículos 351 y 355 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 365 a 368 pide se aplique la revisión de oficio, prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, fundamentando agravios que resume en los siguientes aspectos: 1.- violación al derecho de defensa y a las garantías del debido proceso; 2.- existencia de errores de procedimiento y defecto absoluto previsto en el artículo 169-3) del Código Procesal Penal; 3.- conculcación de derechos constitucionales y 4.- valoración defectuosa de la prueba. Se remite a antecedentes de la apelación restringida y a propósito de establecer la acusada impertinencia del Auto de Vista impugnado invoca los Autos Supremos Nº 241/2002 y Nº 167/2005; concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por no considerar las violaciones a derechos y garantías fundamentales.
CONSIDERANDO: que el recurso cumple con la oportunidad de presentación, invoca precedentes contradictorios y establece la oposición entre la resolución impugnada y el contenido de los precedentes invocados; en suma, cumple los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 416 in fine y 417 de la Ley Nº 1970 y, en consecuencia, abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente su resolución en el fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación cursante de fojas 365 a 368 interpuesto por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe impugnando el Auto de Vista Nº 152/2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Ronald Fernando Saucedo Arzabe, en representación de Teresa Veizaga Terán, contra los recurrentes por los delitos de despojo y usurpación agravada, previstos en los artículos 351 y 355 del Código Penal.
A los efectos del artículo 418 de la Ley Nº 1970, por Secretaría remítanse a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales del país copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 312 a 319, Auto de Vista de fojas 357 a 358 y vuelta, Auto complementario de fojas 362 y vuelta y el presente Auto de Admisión, a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten cuestiones de derecho similares, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 417 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Teresa Veizaga Terán c/ Hernán Tapia Balboa y otra
Despojo y otro
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 365 a 368 interpuesto por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe impugnando el Auto de Vista Nº 152/2005 cursante de fojas 357 a 358 y vuelta pronunciado en fecha 15 de junio de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Ronald Fernando Saucedo Arzabe, en representación de Teresa Veizaga Terán, contra los recurrentes por los delitos de despojo y usurpación agravada, previstos en los artículos 351 y 355 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 365 a 368 pide se aplique la revisión de oficio, prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, fundamentando agravios que resume en los siguientes aspectos: 1.- violación al derecho de defensa y a las garantías del debido proceso; 2.- existencia de errores de procedimiento y defecto absoluto previsto en el artículo 169-3) del Código Procesal Penal; 3.- conculcación de derechos constitucionales y 4.- valoración defectuosa de la prueba. Se remite a antecedentes de la apelación restringida y a propósito de establecer la acusada impertinencia del Auto de Vista impugnado invoca los Autos Supremos Nº 241/2002 y Nº 167/2005; concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por no considerar las violaciones a derechos y garantías fundamentales.
CONSIDERANDO: que el recurso cumple con la oportunidad de presentación, invoca precedentes contradictorios y establece la oposición entre la resolución impugnada y el contenido de los precedentes invocados; en suma, cumple los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 416 in fine y 417 de la Ley Nº 1970 y, en consecuencia, abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente su resolución en el fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación cursante de fojas 365 a 368 interpuesto por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe impugnando el Auto de Vista Nº 152/2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Ronald Fernando Saucedo Arzabe, en representación de Teresa Veizaga Terán, contra los recurrentes por los delitos de despojo y usurpación agravada, previstos en los artículos 351 y 355 del Código Penal.
A los efectos del artículo 418 de la Ley Nº 1970, por Secretaría remítanse a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales del país copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 312 a 319, Auto de Vista de fojas 357 a 358 y vuelta, Auto complementario de fojas 362 y vuelta y el presente Auto de Admisión, a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten cuestiones de derecho similares, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.