Respecto a los puntos dos y tres arriba indicados se establece que los datos del
Respecto a la tipificación penal del hecho en relación a las conductas de los imputados hecha la subsunción correspondiente al marco descriptivo del artículo 48 de la ley Nº 1008, al haber tipificado la conducta de Luciano Camargo Saucedo en el tipo de injusto de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en relación a su vez con el artículo 33 inciso m) de la misma ley, determinando también que Nelson Raúl Gómez Salazar cometió igual delito en grado de complicidad, artículo 48 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1008, imponiendo a Luciano Camargo Saucedo la pena de presidio de quince años a cumplir en la Cárcel de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; e impone a Nelson Raúl Gómez la pena de presidio de diez años a cumplirse en la misma cárcel pública, se establece que no existe error en la calificación del tipo penal respecto a las conductas antes descritas, por lo que no se evidencia error injudicando en la resolución recurrida respecto a la tipificación penal.
Respecto a los puntos dos y tres arriba indicados se establece que los datos del proceso determinan que en el operativo policial, en base al cual se instaura el juicio oral, público y contradictorio que se examina, fueron incautados 28.694 gramos de sulfato base de cocaína, cantidad que constituye "volúmenes mayores y consiguiente agravante" de la conducta de los procesados al tenor del artículo 48 de la Ley 1008; lo que significaría agravar la situación jurídica de los imputados con una sanción a la establecida de acuerdo a la agravante indicada, empero en aplicación del principio procesal de "No reformatius impeius", al no haber impugnado la representación del Ministerio Público el Auto de Vista respecto a la sanción impuesta a los imputados, impide a este Alto Tribunal de Justicia dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido a efectos de imponer una sanción mayor como podría corresponder de acuerdo a la agravante establecida en la ley. La ley 1970 al haber dispuesto la imposibilidad de reformar la sanción en perjuicio del recurrente, sobreentendiéndose la conformidad en la sanción impuesta por parte del Ministerio Público, que trae como consecuencia la imposibilidad de agravar la situación jurídica de los imputados con una sanción mayor
- PARTES: Ministerio Público c/ Luciano Camargo Saucedo y otro
- Tráfico de sustancias controladas
- MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
- CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz
- CONSIDERANDO: que contra la sentencia de primer grado cada uno de los co-procesados interpuso apelación
- En cuanto a los Autos Supremos Nº 129/2003 y Nº 342/2003, fueron pronunciados dentro de
- CONSIDERANDO: que de la revisión de los agravios expresados por los recurrentes se establece que
- Respecto a los puntos dos y tres arriba indicados se establece que los datos del
- En relación a los Autos Supremos Nº 129/2003 y Nº 342/2003, que fueron pronunciados dentro
- Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia de vulneración a principios, derechos
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, once de noviembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
