Auto Supremo AS/0447/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0447/2005

Fecha: 11-Nov-2005

Que asimismo es evidente que el tribunal a quo se condujo con imparcialidad de acuerdo


Que el recurso expresa agravios acusando que la sentencia no hubiese considerado los elementos subjetivos de la acción punible; sin embargo, no consta en obrados prueba alguna de descargo cuya valoración pudiese traducirse en aplicación a la sentencia de los artículos 18 y 39 del Código Penal; consiguientemente, no son evidentes ni la negativa, ni la restricción a la defensa para producir prueba de descargo, ni se transgredió el derecho a la defensa, por lo cual no se observa que la procesada se hubiese encontrado en estado de indefensión y, por el contrario, es evidente que estuvo asistida de defensa material y técnica.

Que asimismo es evidente que el tribunal a quo se condujo con imparcialidad de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Penal; que basó su condena en el estudio de las pruebas judicializadas y la declaración de la acusada ante estrados judiciales, observando el cumplimiento de los artículos 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 365 de la Ley N° 1970. Consiguientemente, no es evidente que exista contradicción ni "deficiencia en la fundamentación probatoria intelectiva de valoración de la prueba" (sic), como se acusa, debido a que en el proceso oral, contradictorio, continuo y público se verificaron y comprobaron la existencia de los elementos configurativos motivo del juzgamiento y de la condena, así como la adecuación de la conducta de la incriminada al delito de asesinato perpetrado en contra de la víctima, que en el caso de autos resulta ser su propia hija, menor de edad, con desprecio a la vida, derecho fundamental del ser humano y en este caso de una pequeña niña, la que fue sometida en total y completo estado de indefensión por su progenitora, privándole del derecho que las leyes humanas y divinas reconfieren y que una madre, en condición de tal, tiene no sólo la obligación moral de proteger y preservar tal como lo hace el Estado, a través de sus autoridades, por mandato constitucional y legal, recibiendo la minoridad y la población infantil tratamiento especial por la vulnerabilidad en la que se encuentra, situación que agrava su indefensión, por lo que es responsabilidad del Estado proteger sus derechos y garantías constitucionales y conseguir su efectividad, preservando su vida y seguridad, bienes constitucional y jurídicamente protegidos, violentados por la procesada, quien despreció los derechos de la niña que trajo al mundo con la conciencia y voluntad de hacerlo, de lo cual se concluye que no existe el defecto previsto en el artículo 370 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal