Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, en cuanto a
Que, Simón Marquina (querellante) quedó sorprendido al saber que el procesado aprovechando que el microbús estaba en su domicilio lo había transferido a Luciano Capihuara en la suma de $us.- 14.000 en agosto de 2000. De modo que, al efectuar la segunda transferencia en franco desconocimiento de la primera, Ayala Carrasco obró arbitraria e ilegalmente, vendiendo a Capihuara cual si fuera de su propiedad el motorizado enajenado el año 1998 al querellante. De lo que se desprende, que el procesado ha acomodado su conducta al delito de estafa, no existiendo error en la subsunción de la conducta del justiciable en el marco descriptivo de la ley penal y menos aún violación de ninguna norma legal, habiendo los jueces de instancia obrado conforme los Arts. 133, 135 y 243 del Código de Pdto. Penal, valorando las pruebas conforme a la sana crítica, a los datos del proceso y comprobado el cuerpo del delito con los antecedentes que acompañan el proceso.
Que, en el caso sub-lite para la configuración del ilícito penal de estafa es necesario establecer el núcleo del delito, constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para lograr algo. La estafa es "el típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo mediante engaños sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o el engaño como causa de error y el error como causa de disposición patrimonial, sólo ante la presencia de estos dos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, siendo este delito eminentemente doloso.
CONSIDERANDO: que, el imputado a través de su apoderado legal de fojas 259 y 265, solicita la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Art. 133 de la Ley Nº 1970. Corrido en vista fiscal dicho petitorio, el Ministerio Público requiere al Tribunal Supremo rechazar el mismo, por no existir motivo alguno; ya que el imputado fue causante de la dilación del proceso, siendo reiteradas sus inasistencias a las audiencias, habiendo sido preciso recurrir a la publicación de edictos, inclusive.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que el procesado y su abogado defensor por su inasistencia a las audiencias del debate señaladas fueron suspendidas, aspecto que consta a fojas 167 y 207, librándose edictos para la notificación del encausado, quien pese a tener conocimiento que tenía la calidad de encausado en el presente proceso, no compareció a las diligencias judiciales señaladas, lo que motivo que sea notificado a través de edictos según sale a fojas 168 y 171.
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, en cuanto a la extinción de la acción penal, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" sólo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado
- PARTES : Simón Marquina Medrano c/ Abrahan Ayala Carrasco
- Estafa
- MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
- Que, contra dicho fallo apeló el procesado a fojas 217 y la Sala Penal Segunda
- Que, impugnando el Auto de Vista de fojas 231 y vuelta, que confirma la sentencia
- Que, dicho documento de compra quedó en poder del abogado del vendedor, para proceder al
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, en cuanto a
- Que, en el caso de autos no se encuentran actuados que sean violatorios de las
- No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
