Auto Supremo AS/0459/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2005

Fecha: 15-Nov-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 459 Sucre, 15 de noviembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Roberto Baptista y otros.

Revisión extraordinaria de sentencia.

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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto de fojas 25 a 30 por Roberto Baptista, Bernabé Vera y otros, emergente del fenecido proceso penal seguido por Faustino Aquino en contra de los recurrentes por los delitos incusos en los artículos 132, 171, 190 y otros del Código Penal, y

CONSIDERANDO: que del contenido del recurso deducido se establece que los recurrentes fundamentan su recurso manifestando:

1) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de sentencia.

2) Contradicción en la fundamentación de la sentencia.

3) Inobservancia de la sentencia a normas constitucionales y emergentes de Tratados Internacionales.

4) Inobservancia de los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que la revisión extraordinaria de sentencia es de carácter extraordinario, tiene un trámite propio y no es parte del proceso que da origen, al presente está regulado en el Título VI, artículos 421 al 427 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en cuyo marco debe plantearse el indicado recurso y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales según la causal invocada.

Que del análisis y fundamentos del recurso deducido, se infiere que a título de revisión de sentencia, como si fuera un recurso de casación, los recurrentes (que se desconoce según el recurso plateado quiénes son todos los recurrentes ya que extrañamente el memorial indica y "otros", desconociéndose a quiénes se refieren), por otra parte los recurrentes no demuestran específicamente si el proceso penal tiene calidad de sentencia ejecutoriada ya que no adjuntan la sentencia correspondiente ni los fallos posteriores, limitándose en forma errónea a fundamentar errores "injudicando" o "improcedendo" que contendría la sentencia y acompañando prueba referente a procesos civiles.

Siendo absolutamente imposible abrir la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una revaloración probatoria de cada uno de los medios probatorios introducidos en el juicio penal realizado.

Por lo que los recurrentes no demuestran con nueva prueba fehaciente los hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien que el o los delitos imputados no fueron cometidos, que los condenados no fueron autores o partícipes o que el hecho atribuido no sea punible, conforme al numeral 4) incisos a) y b) del artículo 421 de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999. De lo que se infiere que el recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, dado que la prueba que acompaña no es pertinente para este tipo de recursos, a más de que corresponden al ámbito civil.

Sin embargo los recurrentes tienen la opción de interponer un nuevo recurso al amparo del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia deducido, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, quince de noviembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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