SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 493 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Germán Gómez Chambi y otros.
Fabricación de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de nulidad y casación, deducidos por Lorenzo Zambrana Mamani y Pedro Chambi Tangara a fojas 527 y vuelta y 530 a 531, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 5 de marzo de 2003 de 518 a 519 y vuelta y Auto complementario de fojas 522 a 523, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Gómez Chambi, Freddy Daniel Colque Tolin, Beatriz Martha Quispe Condori y los recurrentes, por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto por el artículo 47 de la Ley 1008; los antecedentes, los requerimientos de fojas 537 a 539 y 547 a 549, las solicitudes de extinción de la acción penal de fojas 540 a 541 y 543 a 545, y
CONSIDERANDO: que, de fojas 424 a 432, el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, dicta sentencia declarando a los co-procesados: Justiniano Lorenzo Zambrana Mamani, autor del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en el Art. 47 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio, a cumplir en el penal de San Pedro, al pago de 2.500 días multa a razón de Bs. 0.50 por día, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; a Pedro Chambi Tangara, Germán Gómez Chambi y Freddy Daniel Colque Tolin, autores del delito de complicidad en fabricación de sustancias controladas, previsto por el Art. 47 de la Ley 1008 en relación al Art. 23 del Código Penal y 76 de la misma Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro, al pago de 1.000 días multa a cada uno de ellos, a razón de Bs. 01.00 por día, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; a Beatriz Martha Quispe Condori, autora del delito de encubrimiento, incurso en el Art. 75 de la Ley 1008, condenándola a la pena de seis años de presidio, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, al pago de 2.500 días multa, a razón de Bs. 0.50 por día, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Dispone la confiscación del inmueble a favor del Estado (CONALID), incautado a través del acta de fojas 111, salvando los derechos de terceros.
Que, contra la citada sentencia de fojas 424 a 432, los co-encausados Freddy Colque Tolin, Pedro Chambi Tangara y Beatriz Martha Quispe, Germán Gómez Chambi, Víctor Crespo, en su condición de fiscal y Lorenzo Zambrana interponen los recursos de apelación de fojas 438, 439, 446 a 447 y 449, respectivamente y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en su integridad la sentencia apelada.
Que impugnando el citado Auto de Vista de fojas 518 a 519 vuelta y complementario de fojas 522 a 523, los imputados plantean el recurso de nulidad, denunciando:
1. Lorenzo Zambrana Mamani a fojas 527, que existe duda sobre la concurrencia de los defensores de oficio y de los imputados a la audiencia de apertura de los debates y aclara que su nombre es Lorenzo Zambrana Mamani y no Justiniano; y pide al Tribunal Supremo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Por su parte Pedro Chambi Tangara a fojas 530 a 531 recurre de casación, alegando que no ha cometido delito alguno y que su estado de necesidad le llevó a la actividad del pisado de coca contratado por Juan Callisaya y que la F.E.L.C.N. no hizo nada para capturarlo a quien lo contrató; y solicita al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y se le sancione por el ilícito de pisa coca a tenor de la segunda parte del Art. 47 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que, de los elementos probatorios acumulados de fojas 1 a 120 de obrados, acreditan que el 18 de enero de 2001 fueron encontrados de manera flagrante Germán Gómez Chambi, Justiniano Lorenzo Zambrana Mamani, Freddy Daniel Colque Tolin y Pedro Chambi Tangara, en el inmueble ubicado en la Av. Juan Bautista s/n, zona 16 de febrero en la ciudad de El Alto, en el proceso de maceración de sustancias controladas (pisando hojas de coca), inmueble donde se encontró tres pozas de maceración, varios implementos para la elaboración de la droga, consistentes en tachos de plásticos, 15 litros de kerosene, un bidón con ácido sulfúrico, batidores, mangueras, siete pares de botas, 200 litros de cocaína liquida, la que pesada dio como resultado 3.500 gramos de cocaína base en estado húmeda (fojas 42); grupo de personas y fábrica de estupefacientes, dirigida por Justiniano Lorenzo Zambrana Mamani, que acreditan la autoría del procesado en el hecho antijurídico de fabricación de droga (Art. 47 de la Ley 1008), el que realizó las mezclas químicas, para la elaboración de la droga; Germán Gómez Chambi, Freddy Daniel Colque Tolin y Pedro Chambi Tangara, coadyuvaron de manera activa en la elaboración de la droga, conducta que se adecua al ilícito de complicidad en la fabricación de sustancias controladas (Arts. 47 de la Ley 1008 con relación al 23 del Código Penal y 76 de la misma Ley 1008) y la participación de Beatriz Martha Quispe Condori, quien también ayudo y cooperó a la actividad ilícita del hecho punible, se enmarca en encubrimiento (Art. 75 de la Ley 1008); comprobado el cuerpo del delito con el acta de pesaje e incautación de fojas 7, el análisis químico legal de fojas 46, las sustancias halladas en la fábrica y especificadas en las actas de fojas 49, 51 y 53 de obrados.
Que en el caso sub lite el órgano jurisdiccional ha valorado los medios de prueba aportados, llegando a la conclusión que los procesados, Lorenzo Zambrana incurrió en el delito de fabricación de sustancias controladas (Art. 47 de la Ley 1008); Germán Gómez Chambi, Freddy Daniel Colque Tolin y Pedro Chambi Tangara, cómplices en la fabricación de sustancias controladas (Arts. 47 de la Ley 1008 con relación al 23 del Código Penal y 76 de la misma Ley 1008) y Beatriz Martha Quispe Condori, en encubrimiento (Art. 75 de la Ley 1008); de todo ello se infiere que la calificación del delito ha sido en sujeción de la Ley 1008 y Código Penal.
CONSIDERANDO: que, la inobservancia de las formalidades acusadas de infringidas no constituyen causales de nulidad, porque ningún tramite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere prevista en la ley, así lo estatuye el artículo 308 del Código de Pdto. Penal, tampoco son evidentes las denuncias formuladas por los recurrentes, por cuanto el órgano jurisdiccional a adquirido plena convicción de la responsabilidad de los apelantes en la comisión del delito, conforme al principio de igualdad que tienen las partes, valorando adecuadamente los elementos puestos a su consideración, los que demuestran la comisión de los ilícitos estipulados en los Arts. 47, 75 y 76 de la Ley 1008, por consiguiente no podría otorgarse una calificación diferente a la conducta de los ahora recurrentes. Por otra parte tuvieron la oportunidad de ofrecer las pruebas necesarias para asumir su defensa sin embargo no lo hicieron, omisión que es responsabilidad de ellos, por lo que el juez pronunció sentencia condenatoria al considerar que no existía la menor duda acerca de la responsabilidad de los acusados, determinando las penas aplicables a cada delito dentro de los límites legales; por lo tanto no existe ninguna infracción de la ley.
CONSIDERANDO: que, los co-procesados Beatriz Martha Quispe Condori y Freddy Daniel Colque Tolin a fojas 540 a 541 y 543 a 545, respectivamente, solicitan la extinción de la acción penal, apoyados en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 y Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, petitorios que corridos en vista fiscal, el Ministerio Público a fojas 547 a 549 requirió efectuando consideraciones de orden legal, relativos a que estos delitos afectan a la salud pública, la seguridad ciudadana, etc. se determine no haber lugar a la extinción de la acción penal.
Que, de la revisión de los datos procesales se verifica que el 18 de enero de 2001 se produjo el hecho fáctico que originó la investigación del caso sub lite a fojas 1, 31 a 32, proceso que si bien no ha concluido, ello se debe a la inasistencia de los co-imputados y sus abogados defensores a los actuados judiciales de fojas 217, 223, 213, 244, 250, 308, 359, 360, 363 y 412, inconcurrencia a las audiencias del debate, como a la modificación de las medidas cautelares impuestas a los mismos co-procesados y la presentación de sus garantes, desprendiéndose que las diferentes suspensiones de audiencias es atribuible a los co-encausados, por lo tanto no existe en obrados, los presupuestos que hagan viable la extinción de la acción penal a favor de los mismos.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 547 a 549, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada a fojas 540 a 541 y 543 a 545, y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 537 a 539, en aplicación del inc. 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 527 vuelta y 530 a 531. Y en aplicación del Artículo 29 del Código Penal, texto ordenado según Ley Nº 1768 de 18 de marzo de 1997, los días multa impuestos a todos los sancionados en la presente litis, se reducen a trescientos días multa, a razón de Bs. 1.- por cada día, a ser cancelados por cada uno de los procesados.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 493 Sucre 15 de noviembre de 2005
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Germán Gómez Chambi y otros.
Fabricación de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de nulidad y casación, deducidos por Lorenzo Zambrana Mamani y Pedro Chambi Tangara a fojas 527 y vuelta y 530 a 531, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 5 de marzo de 2003 de 518 a 519 y vuelta y Auto complementario de fojas 522 a 523, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Gómez Chambi, Freddy Daniel Colque Tolin, Beatriz Martha Quispe Condori y los recurrentes, por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto por el artículo 47 de la Ley 1008; los antecedentes, los requerimientos de fojas 537 a 539 y 547 a 549, las solicitudes de extinción de la acción penal de fojas 540 a 541 y 543 a 545, y
CONSIDERANDO: que, de fojas 424 a 432, el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, dicta sentencia declarando a los co-procesados: Justiniano Lorenzo Zambrana Mamani, autor del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en el Art. 47 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio, a cumplir en el penal de San Pedro, al pago de 2.500 días multa a razón de Bs. 0.50 por día, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; a Pedro Chambi Tangara, Germán Gómez Chambi y Freddy Daniel Colque Tolin, autores del delito de complicidad en fabricación de sustancias controladas, previsto por el Art. 47 de la Ley 1008 en relación al Art. 23 del Código Penal y 76 de la misma Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro, al pago de 1.000 días multa a cada uno de ellos, a razón de Bs. 01.00 por día, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; a Beatriz Martha Quispe Condori, autora del delito de encubrimiento, incurso en el Art. 75 de la Ley 1008, condenándola a la pena de seis años de presidio, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, al pago de 2.500 días multa, a razón de Bs. 0.50 por día, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Dispone la confiscación del inmueble a favor del Estado (CONALID), incautado a través del acta de fojas 111, salvando los derechos de terceros.
Que, contra la citada sentencia de fojas 424 a 432, los co-encausados Freddy Colque Tolin, Pedro Chambi Tangara y Beatriz Martha Quispe, Germán Gómez Chambi, Víctor Crespo, en su condición de fiscal y Lorenzo Zambrana interponen los recursos de apelación de fojas 438, 439, 446 a 447 y 449, respectivamente y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en su integridad la sentencia apelada.
Que impugnando el citado Auto de Vista de fojas 518 a 519 vuelta y complementario de fojas 522 a 523, los imputados plantean el recurso de nulidad, denunciando:
1. Lorenzo Zambrana Mamani a fojas 527, que existe duda sobre la concurrencia de los defensores de oficio y de los imputados a la audiencia de apertura de los debates y aclara que su nombre es Lorenzo Zambrana Mamani y no Justiniano; y pide al Tribunal Supremo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Por su parte Pedro Chambi Tangara a fojas 530 a 531 recurre de casación, alegando que no ha cometido delito alguno y que su estado de necesidad le llevó a la actividad del pisado de coca contratado por Juan Callisaya y que la F.E.L.C.N. no hizo nada para capturarlo a quien lo contrató; y solicita al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y se le sancione por el ilícito de pisa coca a tenor de la segunda parte del Art. 47 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que, de los elementos probatorios acumulados de fojas 1 a 120 de obrados, acreditan que el 18 de enero de 2001 fueron encontrados de manera flagrante Germán Gómez Chambi, Justiniano Lorenzo Zambrana Mamani, Freddy Daniel Colque Tolin y Pedro Chambi Tangara, en el inmueble ubicado en la Av. Juan Bautista s/n, zona 16 de febrero en la ciudad de El Alto, en el proceso de maceración de sustancias controladas (pisando hojas de coca), inmueble donde se encontró tres pozas de maceración, varios implementos para la elaboración de la droga, consistentes en tachos de plásticos, 15 litros de kerosene, un bidón con ácido sulfúrico, batidores, mangueras, siete pares de botas, 200 litros de cocaína liquida, la que pesada dio como resultado 3.500 gramos de cocaína base en estado húmeda (fojas 42); grupo de personas y fábrica de estupefacientes, dirigida por Justiniano Lorenzo Zambrana Mamani, que acreditan la autoría del procesado en el hecho antijurídico de fabricación de droga (Art. 47 de la Ley 1008), el que realizó las mezclas químicas, para la elaboración de la droga; Germán Gómez Chambi, Freddy Daniel Colque Tolin y Pedro Chambi Tangara, coadyuvaron de manera activa en la elaboración de la droga, conducta que se adecua al ilícito de complicidad en la fabricación de sustancias controladas (Arts. 47 de la Ley 1008 con relación al 23 del Código Penal y 76 de la misma Ley 1008) y la participación de Beatriz Martha Quispe Condori, quien también ayudo y cooperó a la actividad ilícita del hecho punible, se enmarca en encubrimiento (Art. 75 de la Ley 1008); comprobado el cuerpo del delito con el acta de pesaje e incautación de fojas 7, el análisis químico legal de fojas 46, las sustancias halladas en la fábrica y especificadas en las actas de fojas 49, 51 y 53 de obrados.
Que en el caso sub lite el órgano jurisdiccional ha valorado los medios de prueba aportados, llegando a la conclusión que los procesados, Lorenzo Zambrana incurrió en el delito de fabricación de sustancias controladas (Art. 47 de la Ley 1008); Germán Gómez Chambi, Freddy Daniel Colque Tolin y Pedro Chambi Tangara, cómplices en la fabricación de sustancias controladas (Arts. 47 de la Ley 1008 con relación al 23 del Código Penal y 76 de la misma Ley 1008) y Beatriz Martha Quispe Condori, en encubrimiento (Art. 75 de la Ley 1008); de todo ello se infiere que la calificación del delito ha sido en sujeción de la Ley 1008 y Código Penal.
CONSIDERANDO: que, la inobservancia de las formalidades acusadas de infringidas no constituyen causales de nulidad, porque ningún tramite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere prevista en la ley, así lo estatuye el artículo 308 del Código de Pdto. Penal, tampoco son evidentes las denuncias formuladas por los recurrentes, por cuanto el órgano jurisdiccional a adquirido plena convicción de la responsabilidad de los apelantes en la comisión del delito, conforme al principio de igualdad que tienen las partes, valorando adecuadamente los elementos puestos a su consideración, los que demuestran la comisión de los ilícitos estipulados en los Arts. 47, 75 y 76 de la Ley 1008, por consiguiente no podría otorgarse una calificación diferente a la conducta de los ahora recurrentes. Por otra parte tuvieron la oportunidad de ofrecer las pruebas necesarias para asumir su defensa sin embargo no lo hicieron, omisión que es responsabilidad de ellos, por lo que el juez pronunció sentencia condenatoria al considerar que no existía la menor duda acerca de la responsabilidad de los acusados, determinando las penas aplicables a cada delito dentro de los límites legales; por lo tanto no existe ninguna infracción de la ley.
CONSIDERANDO: que, los co-procesados Beatriz Martha Quispe Condori y Freddy Daniel Colque Tolin a fojas 540 a 541 y 543 a 545, respectivamente, solicitan la extinción de la acción penal, apoyados en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 y Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, petitorios que corridos en vista fiscal, el Ministerio Público a fojas 547 a 549 requirió efectuando consideraciones de orden legal, relativos a que estos delitos afectan a la salud pública, la seguridad ciudadana, etc. se determine no haber lugar a la extinción de la acción penal.
Que, de la revisión de los datos procesales se verifica que el 18 de enero de 2001 se produjo el hecho fáctico que originó la investigación del caso sub lite a fojas 1, 31 a 32, proceso que si bien no ha concluido, ello se debe a la inasistencia de los co-imputados y sus abogados defensores a los actuados judiciales de fojas 217, 223, 213, 244, 250, 308, 359, 360, 363 y 412, inconcurrencia a las audiencias del debate, como a la modificación de las medidas cautelares impuestas a los mismos co-procesados y la presentación de sus garantes, desprendiéndose que las diferentes suspensiones de audiencias es atribuible a los co-encausados, por lo tanto no existe en obrados, los presupuestos que hagan viable la extinción de la acción penal a favor de los mismos.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 547 a 549, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada a fojas 540 a 541 y 543 a 545, y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 537 a 539, en aplicación del inc. 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 527 vuelta y 530 a 531. Y en aplicación del Artículo 29 del Código Penal, texto ordenado según Ley Nº 1768 de 18 de marzo de 1997, los días multa impuestos a todos los sancionados en la presente litis, se reducen a trescientos días multa, a razón de Bs. 1.- por cada día, a ser cancelados por cada uno de los procesados.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de noviembre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.