Auto Supremo AS/0498/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2005

Fecha: 18-Nov-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 498 Sucre 18 de noviembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Justina Maraz Pacheco y otros.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.



VISTOS: el recurso de casación de fs. 761 de obrados, interpuesto por Justina Maraz Pacheco, contra el Auto de Vista de fs. 756 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, art. 48 de la Ley Nº 1.008, los antecedentes procesales, normas procedimentales acusadas de infringidas, la solicitud de extinción de la acción penal presentada por Florencio Mamani Fernández de fs. 774, el requerimiento del Ministerio Público de fs. 776 al 780 suscrito por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República y

CONSIDERANDO: que, una vez concluido el juicio en el plenario de la causa, el Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz, luego de un análisis pormenorizado de la participación, adecuación y valoración en su conjunto de las pruebas de cargo en contra de cada uno de los coimputados en el caso de autos, emite la Sentencia respectiva, declarando a Donato Vargas Vargas y Florencio Mamani Fernández, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, (art. 48 con relación al art. 33 inc m) de la Ley Nº 1.008) condenándoles a sufrir la pena de presidio de 10 años y pago de 500 días multa a razón de Bs. 3 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado; a Justina Maraz Pacheco culpable del delito de complicidad de tráfico de SS.CC. condenándola a sufrir una pena de privación de libertad de 6 años y 8 meses de presidio, más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 1 por día y costas, daños y perjuicios causados al Estado, al mismo tiempo la absuelve del delito de tráfico de Sustancias Controladas. A Agustín Goner Saavedra Vargas, se lo declara culpable del delito de encubrimiento de tráfico de SS.CC. con la excepción de sanción por las previsiones del art. 75 segunda parte de la Ley Nº 1.008, por su carácter de cónyuge o conviviente. A Teófila Zurita Almanza, Fanor Ledesma Claro, Juan Ovando Camacho, Luís Ramos Copa y Ricardo Ramos Ovario, los absuelve de pena y culpa del delito de tráfico de Sustancias Controladas, sentencia que es apelada la que puesta en conocimiento de la Corte Superior, en su Sala Penal Segunda, dicta los Autos de Vista de fs. 748 y 756, anulando obrados primero por que no fueron notificados los apelantes para su fundamentación y la otra porque no se la notificó a la declarada rebelde, Teófila Zurita Almanza.

CONSIDERANDO: que evidentemente por Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2.002 la Sala Penal Segunda anula obrados hasta fs. 741 con el fundamento de que los imputados Florencio Mamani Fernández y Justina Marras Pacheco, ni sus Abogados defensores fueron notificados a efecto de que fundamenten su recurso de apelación, que habiéndose dado cumplimiento a esta resolución, posteriormente este mismo Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de fecha 13 de enero de 2.003 de fs. 756 nuevamente anula obrados hasta fs. 739 inclusive, hasta que notifiquen a la procesada absuelta Teófila Zurita Almanza al tener la condición de rebelde y contumaz a la ley.

CONSIDERANDO: que, en análisis del recurso de casación planteado por Justina Maraz Pacheco, sin absolutamente fundamentar su recurso limitándose a solicitar se la declare "inocente" de los delitos acusados, sin fundamento alguno, deviene en improcedencia del recurso por incumplimiento del art. 301 del Cdgo. de Pdto. Penal anterior que señala: "este recurso contendrá al especificación de los motivos, con cita de ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fundo cuya violación se acuse por uno o por otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas...", aspectos que incumple el recurso de casación intentado.

De la misma manera se establece que si bien el A.V. emitido en fecha 28 de agosto de 2.002 corrigió errores procesales de falta de notificación a los sujetos procesales, empero se establece en el Auto de Vista de fecha 13 de enero de 2003 de fs. 756, infracción a normas penales adjetivas procesales (art. 297 del Cdgo. de Pdto Penal) al disponer la nulidad de obrados por falta de notificación a la procesada absuelta Teofila Zurita Alabanza, declarada rebelde y contumaz a la ley, sin advertir que habiendo concurrido a la Audiencia de lectura de sentencia su Abogado defensor "dio su conformidad" (fs. 717) con el fallo emitido que absuelve a su defendida de los delitos acusados, fallo posteriormente recurrido por los otros co-procesados por lo que de ninguna manera se puede alegar indefensión en su contra, por lo que habiéndose infringido el art. 297 del Cdgo. de Pdto. Penal deviene en aplicación del art. 307 inc 3) del Cdgo. de Pdto. Penal.

CONSIDERANDO: que, a fs. 774, Florencio Mamani Fernández, solicita la extinción de la acción penal, con los argumentos de que habiendo vencido los cinco años establecidos por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional, se declare la extinción de la acción penal y se ordene el archivo de la causa. Que, el Ministerio Público, sobre el particular se pronuncia a fs. 776-780 en sentido de que no es procedente la solicitud en vista de que la dilación del proceso se debió a la conducta procesal de los imputados como las reiteradas inasistencias a la audiencia de confesión de fs. 272, la inasistencia de la defensa de los procesados Juan Ovando Camacho, Justina Maraz Pacheco, Fernando Mamani Bazán, Florencio Mamani Fernández a la audiencia de confesión de fs. 288, la declaratoria de rebeldía y contumacia a la ley de Teófila Zurita Almanza de fs. 410, la inasistencia de los procesados a la audiencia de fs. 435 que conlleva dilación producida a consecuencia de las inasistencias a las audiencias públicas convocadas en el juicio por parte de los procesados. Por lo que evidenciándose el indicado entrabamiento al desarrollo normal del proceso hace improcedente la solicitud, por la que debe ser rechazada.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministro de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano y Dr. Héctor Sandoval Parada, convocados a fs.786 la primera y a fs.793 el segundo, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público de fs. 777-780, aplicando el numeral 3) del Art. 307 del Cód. de Pdto. Penal y numeral 1) del Art. 59 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo deja sin efecto la anulación de obrados dispuesta por el mismo y en consecuencia mantiene subsistente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en lo Penal Liquidador de Santa Cruz cursante de fs. 701-716 y en aplicación del inc 1) del art. 307 del Cdgo. de Pdto. Penal declara IMPROCEDENTE el recurso intentado a fs. 761, con costas. Sin responsabilidad por ser excusable.

No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, por excusa declarada legal a fs. 792.

RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Héctor Sandoval Parada.



Sucre 18 de noviembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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