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2.- Que el Auto de Vista no sigue la línea jurisprudencial y menos doctrinal del precedente contradictorio (Auto de Vista de 5 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Potosí ya referido), contradiciendo la interpretación del tipo penal de injuria ya que para el tribunal de alzada es un elemento del tipo penal referido que configura la injuria y es el que las ofensas vertidas "tengan la finalidad de llegar al conocimiento del público", sin considerar que el tipo penal del artículo 282 del Código Penal no señala esa finalidad o intencionalidad de publicidad como elemento configurativo del tipo, interpretación que contradice con el Auto de Vista invocado como precedente contradictorio ya que lo único que se exige para su configuración es la ofensa a la dignidad y decoro hecho de modo directo
- CONSIDERANDO: que la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo
- De esta resolución recurre en apelación restringida Néstor Cuba Flores, la misma que por Auto
- CONSIDERANDO: que el acusador particular Néstor Cuba Flores, mediante su apoderado Márbel Demetrio Mark Ponce,
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- CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del recurso de casación interpuesto por Néstor Cuba
- Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia en el Auto de Vista
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, doce de diciembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
