Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia en el Auto de Vista
En análisis del Auto de Vista impugnado en el que fundamenta evidentemente como elemento constitutivo del tipo la difusión o propalación de ofensas alusivas a una persona que tengan la finalidad de llegar al conocimiento público, extremo que no fue probado en juicio, y siguiendo el sistema finalista del delito que también ha adoptado el Código Penal Boliviano, establecemos que el delito de injuria contiene evidentemente como elemento esencial del delito la difusión pública o ante terceros de una condición o cualidad de la víctima mediante el cual se dañe la dignidad del sujeto pasivo, en el cual el agente con su acción final por "cualquier medio" pretende que terceras personas conozcan las ofensas dirigidas contra la dignidad o decoro del sujeto pasivo. Lo contrario significaría tentativa inidónea donde el sujeto activo vertiere una serie de ofensas contra la víctima empero sin que ninguna otra persona escuche o conozca por cualquier medio las ofensas vertidas, lo que daría por resultado que su dignidad o decoro ante la sociedad se encuentren intactos. De la misma manera discrimina Carlos Creus (Derecho Penal Parte Especial Ed. Astra pag. 151) al sostener respecto al delito de injuria: "Se desacredita cuando se vierten imputaciones ofensivas, ante terceros, que menoscaban la reputación (crédito) de que, como persona, goza el sujeto pasivo ante ellos". Consecuentemente, el tribunal de alzada al haber establecido como elemento del tipo de injusto de injuria (artículo 287 del Código Penal, primer párrafo) la difusión de las ofensas dirigidas al conocimiento de terceras personas ha realizado una adecuada subsunción de la conducta del sujeto activo y de la supuesta víctima.
3.- Respecto a que el Auto de Vista impugnado incurriría en defectos absolutos y violación a garantías constitucionales al desconocer en la fundamentación probatoria de la sentencia la existencia de actas del juicio oral, o las reservas de apelación restringidas realizadas en el juicio oral, provocando inseguridad jurídica, contradiciendo de esta manera el Auto Supremo Nº 386 de 15 de agosto de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Del análisis del Auto Supremo invocado se establece que se refiere a un Auto Supremo de inadmisibilidad por invocación de precedente contradictorio, diferente al caso en análisis; al no haber hecho referencia específica a la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el invocado impide ingresar en su análisis, a más de que el Supremo Tribunal de Justicia ha señalado la doctrina legal vinculante determinando: "Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural, la nulidad es consecuencia del vicio que adolece un acto jurídico cuando se lo efectúa con violación o apartamento de ciertas formas u omitiendo los requisitos necesarios para la validez del mismo. Las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso, las que no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, pues su infracción acarrea consecuencias según la gravedad de la falta".
En el caso de autos en referencia al Auto de Vista impugnado, no se establece vicios susceptibles de nulidad que ameriten dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, el fundamento de que el Auto de Vista impugnado hubiera sido dictado fuera del plazo de veinte días, tampoco es susceptible de nulidad en vista de la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia en sentido de responsabilizar a los propios juzgadores por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de sus resoluciones, sin perjudicar por su inobservancia a todos los sujetos procesales.
Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia en el Auto de Vista recurrido de violación a derechos, principios o garantías constitucionales en contra del recurrente, por lo que deviene en infundado el recurso deducido
- CONSIDERANDO: que la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo
- De esta resolución recurre en apelación restringida Néstor Cuba Flores, la misma que por Auto
- CONSIDERANDO: que el acusador particular Néstor Cuba Flores, mediante su apoderado Márbel Demetrio Mark Ponce,
- 2
- 3
- CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del recurso de casación interpuesto por Néstor Cuba
- Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia en el Auto de Vista
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, doce de diciembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
