Auto Supremo AS/0499/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0499/2005

Fecha: 06-Dic-2005

CONSIDERANDO: que, del estudio pormenorizado de los antecedentes del caso sub lite, con referencia a


3. Concluido el debate, el Juez Liquidador en lo Penal de esta ciudad emite sentencia condenatoria contra el procesado, sancionándole a la pena de 5 años de reclusión.

CONSIDERANDO: que, del estudio pormenorizado de los antecedentes del caso sub lite, con referencia a las infracciones acusadas en éste recurso, se establece que el tribunal de alzada mediante Auto de Vista de fojas 500 a 502 vuelta, anuló la sentencia de primer grado y en su lugar dictó otra resolución, conforme a sus atribuciones contenidas en los Arts. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y 290 del Código de Procedimiento Penal, dentro del marco que prevé el ordenamiento jurídico, aplicando el Art. 244 inc. 1) del mismo Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta y adecuada valoración de los hechos, enmarcándose a lo establecido por el Art. 135 del citado Código Adjetivo Penal; absolviendo al procesado, por falta de prueba que acredite la comisión del hecho antijurídico, toda vez que en obrados no consta que Humberto Barrón Gumiel, hubiera inducido por medio de artificios o engaños a la parte civil a que le entregue sumas de dinero; pues la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, induciendo en error al sujeto, empleando ardid o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo; en el caso de autos, no se evidencia el engaño, consiguientemente no existe el tipo penal de estafa, porque si bien cursan a fojas 3 a 10 de obrados recibos de $us. 100; 200; 200; 100; 100; 200; 300 y 100 en moneda americana, respectivamente, en los que constan montos sobre anticipos de ventas de lotes de terrenos, ello fue debido o en base al poder que le otorgó Francisco Zarcillo Mansilla el 16 de agosto de 1988 (fojas 42) con la finalidad que en representación de su persona, acciones y derechos, administre, venda o disponga como mejor convenga a sus intereses, los terrenos o lotes que posee en la zona de "Las Delicias", a fojas 488, los hermanos Pastor, Pedro y Juan Zarcillo Gonzáles, ratifican el poder conferido por su padre Francisco Zarcillo Mancilla a favor del procesado; por consiguiente no son ciertas las infracciones de la ley sustantiva acusada, por un lado y por otro, no corresponde aplicar el Art. 307 inc. 3) del Código Procesal Penal, porque si bien adjuntan a fojas 508 un certificado en sentido que el protocolo Nº 122/92 corresponde a la venta de un lote de terreno ubicado en "La Prosperina", suscrito entre Venancio Choquevillca Salazar y Marcelina Apaza de Choquevillca a favor de Angélica Velásquez Ávila de Cerezo, apoyados en esa certificación los querellantes observan que dicho número no corresponde al supuesto testimonio de poder que le hubieren otorgado los hermanos Zarcillo Gonzáles a favor del procesado, para vender y disponer de los lotes de terrenos de propiedad de la familia Zarcillo, ubicados en la zona "Las Delicias o Loyola", sin embargo el testimonio de poder Nº 122/1992 (fojas 488), tiene todo el valor legal en tanto no sea declarado nulo o sin efecto por autoridad judicial competente, con resolución ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada; estos argumentos y las vulneraciones alegadas por los recurrentes, no constituyen de ninguna manera fundamentos para casar la resolución recurrida, porque no concurren en obrados las infracciones de las normas legales; y en cuanto al cuestionamiento sobre la falsedad del testimonio de poder Nº 122/92, éstos tienen la vía expedita para iniciar la acción que corresponda, porque el proceso que a la fecha se sustancia trata del delito de estafa, por lo tanto el recurso deviene en infundado a tenor del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal. Se declarará así