CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los fallos supremos citados como precedentes por el
5. Asevera la existencia de defectos absolutos, sancionado con nulidad, por la recepción de la declaración ampliatoria del co-imputado Gerardo Toledo en la investigación, con la promesa de cooperación en la responsabilidad penal por implicarlo en la comisión del hecho, violando la primera parte del Art. 93 del Código de Pdto. Penal, mucho más si la sentencia se basó en dicha declaración, lo que enmarcaría un defecto según el Art. 370 incs. 4) y 6) del Código Procesal Penal y pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida y lo absuelva de culpa y pena, ordenando su libertad.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 631 de 11 de diciembre de 2003, 280, 284 y 287, éstas tres últimas resoluciones de 13 de mayo de 2004, y 329 de 28 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los fallos supremos citados como precedentes por el imputado, tenemos:
I. El Auto Supremo Nº 631 de 11 de diciembre de 2003, admite el recurso de casación porque el Tribunal ad-quem rechazó el recurso de apelación restringida planteado por uno de los sujetos procesales, por defectos de forma, sin antes haberle otorgado al recurrente el plazo establecido por el primer parágrafo del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo dicha omisión un defecto absoluto según el Art. 169 inc. 3) del mismo Código Procesal Penal; caso que no se contrapone, porque su recurso de apelación restringida no fue rechazado por falta de fundamentación, habiendo sido resuelto a tenor del Art. 413 de la Ley 1970.
II. El Auto Supremo Nº 280 de 13 de mayo de 2004, comprende un proceso penal por el delito de lesiones graves, declarado inadmisible, por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970; aspectos y antecedentes diferentes a los ocurridos en la especie.
III. El Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004, versa sobre un proceso penal por los delitos de acción privada de despojo y perturbación de posesión, catalogados en la primera parte del Art. 20 de la Ley 1970, admitido, por que el Auto de Vista determinó la improcedencia de los recursos de apelaciones restringidas planteados por las partes, con el fundamento de que dichas apelaciones no cumplieron con las exigencias formales establecidas en los Arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Que éstos preceptos no corresponden a la apelación restringida, siendo los correctos, los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que correspondía con arreglo al Art. 399 del Código Procesal Penal, constreñir al tribunal ad quem a conminar a los recurrentes para que subsanen los defectos u omisiones de forma que contienen sus recursos, bajo apercibimiento de rechazo; aspecto que no ocurre en el caso de autos, porque como se tiene señalado en el punto I, ha sido resuelto el recurso de apelación restringida y no rechazado
- PARTES : Ministerio Público c/ Gerardo Toledo Cardozo y otro
- Complicidad de homicidio
- CONSIDERANDO: que, Jorge Antonio Barbosa, en su recurso de casación de fojas 79 a 85
- 2
- 4
- CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los fallos supremos citados como precedentes por el
- IV
- Que la falta de cumplimiento de estas condiciones de procedencia que establecen los Arts
- Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
