Que la falta de cumplimiento de estas condiciones de procedencia que establecen los Arts
V. El Auto Supremo Nº 329 de 28 de mayo de 2004, declara inadmisible el recurso dentro del proceso penal por los delitos de desobediencia a resoluciones, emergentes de procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales estatuidos en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO: que, de lo relacionado se concluye que Jorge Antonio Barbosa, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que contempla el Art. 417 de la Ley 1970, adjunta la copia del recurso de apelación restringida, cita como precedentes contradictorios, cinco Autos Supremos, sin establecer la contradicción existente con los fallos supremos y el Auto de Vista objeto de la impugnación, desglosados en los puntos I, II, III, IV y V, los que no contradicen al caso de autos. Además, olvida el recurrente que no basta realizar una síntesis del hecho fáctico, alegar que se infringió los Arts. 13, 38 apartado b) del inc. 1) y 251 del Código Penal, que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, porque se hubiera considerado el hecho como flagrante, que en la investigación del caso, los agentes policiales no contaban con el mandamiento de allanamiento, de registro, requisa y secuestro, por lo que la prueba de cargo codificada con MP-06 es ilegal (reclamo que carece de fundamento, porque dicha prueba no fue producida en el juicio, foliada con 131 del Anexo Nº 1, con el título "Pruebas no producidas en juicio"), que existen defectos absolutos, porque se recibió la declaración ampliatoria del otro imputado, lo que viola el Art. 93 del Código de Pdto. Penal, que se efectuó la investigación cuando se hallaba privado de su libertad, que con el juzgamiento e imposición de la pena, se le ocasionó daños en su derecho de locomoción, de trabajo, a su honorabilidad, dignidad, familia y otros; siendo fundamental establecer las contradicciones con los fallos citados, cumpliendo con el Art. 416 del mismo Código Adjetivo Penal que señala: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
Que, la segunda parte del Art. 417 de la misma Ley 1970, dispone: En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...". También se observa que el recurrente en su petitorio confunde las formas de resolución contenidas en el Art. 307 inc. 3) del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 de casar la resolución recurrida y absolverlo de pena y culpa del delito atribuido, cuando el Art. 419 de la Ley 1970 determina que las formas de resolución son: declarar infundado el recurso y dejar sin efecto la resolución impugnada. Finalmente las supuestas denuncias de infracciones no son evidentes.
Que la falta de cumplimiento de estas condiciones de procedencia que establecen los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, deviene en inviable el recurso, limitando al Tribunal Supremo la consideración del mismo en el fondo, para determinar lo que corresponda en derecho, como en el fondo, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión
- PARTES : Ministerio Público c/ Gerardo Toledo Cardozo y otro
- Complicidad de homicidio
- CONSIDERANDO: que, Jorge Antonio Barbosa, en su recurso de casación de fojas 79 a 85
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- CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los fallos supremos citados como precedentes por el
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- Que la falta de cumplimiento de estas condiciones de procedencia que establecen los Arts
- Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
