POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
En cuanto a la inscripción en el Registro de Derechos Reales efectuada por la demandante días antes que la demandada, no puede, en este caso, enervar el derecho de esta última por efecto del mismo art. 1297 ya citado, dejándose aclarado, una vez más, que el auto de vista recurrido se ha pronunciado específicamente sobre los puntos que han sido objeto de la demanda en relación con los de la apelación.
Sin embargo de lo expresado por la juez de primera instancia a fs. 309, quien considera "la unión conyugal sostenida entre dos personas debe existir con carácter previo el reconocimiento judicial, proceso sumario que se ventila ante el juzgado de instrucción de familia, y en el caso que nos ocupa dicho reconocimiento no existe, y no corresponde a este despacho reconocer la unión conyugal libre o de hecho mantenida entre Cándido Hurtado y Nimia Moroshi Burgos, por carecer de competencia...", este tribunal hace notar que si bien es cierto que corresponde al juez de instrucción de familia declarar judicialmente una unión conyugal libre o de hecho, no es menos cierto que si se alega la ganancialidad de bienes determinados adquiridos dentro de esta clase de unión, acción que se tramita ante el juez de partido de familia, basta que dentro del proceso ordinario se acredite por hechos concretos tal unión concubinaria para que el juzgador -comprobando aquella- se pronuncie dentro del marco previsto por el art. 116, en relación con el art. 164 del mismo cuerpo legal, sin exigir previamente que la parte interesada presente una resolución judicial pronunciada por el juez de instrucción de familia, de ahí que corresponde al Tribunal Supremo aclarar, sin alterar el contenido de la resolución que nos ocupa, por cuanto la confirmatoria del ad quem respecto a la resolución de primera instancia tiene otros fundamentos que hacen a la repulsa de la demanda y que la Sala Civil Primera del Supremo Tribunal considera correctos y no violatorios de las disposiciones acusadas en el recurso.
Por lo demás, el auto de vista recurrido hace una correcta interpretación en los párrafos que salen a fs. 331 y 331 vta., con base a la cual confirma la sentencia apelada, de ahí que se considera infundado el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por Nimia Moroshi de Hurtado a fs. 334-335 contra el auto de vista de fs. 330-331; con costas. Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el Tribunal de alzada mandará sea cancelado
- CONSIDERANDO: La Jueza 1ª de Partido de Familia de Trinidad dicta la sentencia de fs
- CONSIDERANDO: La recurrente expone los siguientes argumentos
- El documento de transferencia de fs
- Los documentos de fs
- La demandada inscribió su derecho de propiedad en las oficinas de Derechos Reales el 11
- En ese orden, en cuanto a la cesación de la servidumbre, este tribunal, examinado el
- Y en cuanto a la anulabilidad del documento de fs
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 24 de Marzo de 2005
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
