SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 89 Sucre, 18 de marzo de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Ruben Calani Mamani y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, a fojas 100 a 107 y por Rubén Calani Mamani a fojas 111 a 118 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 02/2005 de 11 de Enero de 2005 cursante a fojas 77 a 79 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Ruben Calani Mamani y Leopoldo Carlos Yavi Gómez por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso interpuesto por por Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas a fojas 100 a 107, se establece que, si bien es cierto que cumplen con la exigencia del artículo 417 en cuanto a la oportunidad de presentación dentro del plazo de cinco días, adjuntar como única prueba admisible la copia del recurso de apelación restringida e invocar los precedentes contradictorios consistentes en el Auto de Vista Nº 17/2004 de 13 de agosto de 2004 pronunciado por la Corte Superior de Oruro, Auto Supremo Nº 122 de 4 de abril de 2002 y Auto Supremo Nº 106 de 1º de marzo de 2003, no es menos cierto que la Ley 1970 contempla como una de las exigencias para la admisión del recurso de casación el precisar, en términos claros, concretos y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes citados, no siendo suficiente únicamente la cita de estos precedentes. En el recurso en análisis, la representante del Ministerio Público se limita a señalar los números y fechas de Autos Supremos que -a su juicio- se constituyen en precedentes contradictorios y a efectuar una relación de todo lo acontecido en el transcurso del juicio penal. La falta de precisión de la contradicción, así como no manifestar la aplicación que se pretende, son aspectos que inviabilizan al Tribunal de Casación declararse competente para el conocimiento del recurso. ,Por otra parte, en cuanto al petitorio de la recurrente es necesario manifestar que la solicitud de "Casar el Auto de Vista" no se ajusta a derecho, pues según el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, de ser admitido el recurso de casación podrá ser resuelto dejando sin efecto el fallo impugnado y declarándolo infundado, mas nunca "Casando el Auto de Vista", forma de resolución dada en el Antiguo Código de Procedimiento Penal inaplicable ya para el presente caso.
CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso formulado por Ruben Calani Mamani a fojas 111 a118 y vuelta se refiere, se evidencia que denuncia violación al artículo 16 de la Constitución Política del Estado, esto es violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente. Fundamenta el recurso señalando que, con el pronunciamiento del Auto de Vista, el Tribunal ad quem ha incurrido en defecto absoluto previsto en el artículo 168-3) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a las normas del debido proceso.
Que al invocar violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, el Tribunal de Casación se encuentra ante la obligación de evidenciar si las reglas del debido proceso y el respeto a estos derechos y garantías han sido respetadas por los jueces de instancia a fin de evitar, precisamente, que el recurrente Ruben Calani Mamani haya sido situado en estado de indefensión o que en el transcurso del juicio penal se hayan producido actos atentatorios a las normas del debido proceso.
Al margen de lo anterior, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 566 de 1º de octubre de 2004, Nº 316 de 13 de junio de 2003 y Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, efectuando una explicación de cuál la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, así como manifestando cuál la aplicación que se pretende, para concluir con el petitorio al Supremo Tribunal de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y establecer la doctrina legal para el presente caso.
El recurrente cumple, para la presentación del recurso, con la oportunidad establecida por el artículo 417 del Adjetivo Penal al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido. Estos aspectos determinan la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar, a posteriori, al análisis del fondo de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas a fojas 100 a 107 y ADMITE el recurso de casación planteado por Rubén Calani Mamani a fojas 111 a 118 y vuelta. En relación a este recurso se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 32 a 40 y vuelta, Auto de Vista de fojas 77 a 79 y vuelta y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto a fojas 111 a 118.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 89 Sucre, 18 de marzo de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Ruben Calani Mamani y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, a fojas 100 a 107 y por Rubén Calani Mamani a fojas 111 a 118 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 02/2005 de 11 de Enero de 2005 cursante a fojas 77 a 79 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Ruben Calani Mamani y Leopoldo Carlos Yavi Gómez por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso interpuesto por por Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas a fojas 100 a 107, se establece que, si bien es cierto que cumplen con la exigencia del artículo 417 en cuanto a la oportunidad de presentación dentro del plazo de cinco días, adjuntar como única prueba admisible la copia del recurso de apelación restringida e invocar los precedentes contradictorios consistentes en el Auto de Vista Nº 17/2004 de 13 de agosto de 2004 pronunciado por la Corte Superior de Oruro, Auto Supremo Nº 122 de 4 de abril de 2002 y Auto Supremo Nº 106 de 1º de marzo de 2003, no es menos cierto que la Ley 1970 contempla como una de las exigencias para la admisión del recurso de casación el precisar, en términos claros, concretos y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes citados, no siendo suficiente únicamente la cita de estos precedentes. En el recurso en análisis, la representante del Ministerio Público se limita a señalar los números y fechas de Autos Supremos que -a su juicio- se constituyen en precedentes contradictorios y a efectuar una relación de todo lo acontecido en el transcurso del juicio penal. La falta de precisión de la contradicción, así como no manifestar la aplicación que se pretende, son aspectos que inviabilizan al Tribunal de Casación declararse competente para el conocimiento del recurso. ,Por otra parte, en cuanto al petitorio de la recurrente es necesario manifestar que la solicitud de "Casar el Auto de Vista" no se ajusta a derecho, pues según el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, de ser admitido el recurso de casación podrá ser resuelto dejando sin efecto el fallo impugnado y declarándolo infundado, mas nunca "Casando el Auto de Vista", forma de resolución dada en el Antiguo Código de Procedimiento Penal inaplicable ya para el presente caso.
CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso formulado por Ruben Calani Mamani a fojas 111 a118 y vuelta se refiere, se evidencia que denuncia violación al artículo 16 de la Constitución Política del Estado, esto es violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente. Fundamenta el recurso señalando que, con el pronunciamiento del Auto de Vista, el Tribunal ad quem ha incurrido en defecto absoluto previsto en el artículo 168-3) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a las normas del debido proceso.
Que al invocar violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, el Tribunal de Casación se encuentra ante la obligación de evidenciar si las reglas del debido proceso y el respeto a estos derechos y garantías han sido respetadas por los jueces de instancia a fin de evitar, precisamente, que el recurrente Ruben Calani Mamani haya sido situado en estado de indefensión o que en el transcurso del juicio penal se hayan producido actos atentatorios a las normas del debido proceso.
Al margen de lo anterior, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 566 de 1º de octubre de 2004, Nº 316 de 13 de junio de 2003 y Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, efectuando una explicación de cuál la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, así como manifestando cuál la aplicación que se pretende, para concluir con el petitorio al Supremo Tribunal de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y establecer la doctrina legal para el presente caso.
El recurrente cumple, para la presentación del recurso, con la oportunidad establecida por el artículo 417 del Adjetivo Penal al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido. Estos aspectos determinan la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar, a posteriori, al análisis del fondo de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas a fojas 100 a 107 y ADMITE el recurso de casación planteado por Rubén Calani Mamani a fojas 111 a 118 y vuelta. En relación a este recurso se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 32 a 40 y vuelta, Auto de Vista de fojas 77 a 79 y vuelta y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto a fojas 111 a 118.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.