Auto Supremo AS/0089/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2005

Fecha: 18-Mar-2005

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos


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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, a fojas 100 a 107 y por Rubén Calani Mamani a fojas 111 a 118 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 02/2005 de 11 de Enero de 2005 cursante a fojas 77 a 79 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Ruben Calani Mamani y Leopoldo Carlos Yavi Gómez por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal