Auto Supremo AS/0118/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2005

Fecha: 23-Abr-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 118 Sucre, 23 de abril de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Concurso Necesario de Acreedores.

PARTES: Rolf Abel Bause c/ Roberto Barbery Flores y Marlene Knaudt de

Barbery.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-84, interpuesto por Roberto Barbery Flores y Marlene Knaudt de Barbery, contra el auto de vista N° 534 de fs. 53-54, y auto por el que se niega la complementación y enmienda de fs. 64 vta., pronunciados el 4 de octubre de 2003 y el 18 de noviembre de 2003, respectivamente, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de concurso necesario de acreedores, promovido por Rolf Abel Bause contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 99, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 14-15, del testimonio remitido, el representante del Banco Mercantil S.A., Percy Miguel Añez Rivero, mediante memorial de fs. 31-32, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el auto admisorio de la demanda, solicitando se deje sin efecto la orden para que se acumulen al proceso concursal los procesos coactivos civiles; previo traslado a las partes, emitió el auto de fs. 42, de 22 de marzo de 2003, rechazando la reposición intentada, concediendo en efecto devolutivo el recurso de apelación alternativamente interpuesto.

En apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante auto de vista de fs. 49-50, de 4 de octubre de 2003, revocó en parte la resolución recurrida, excluyendo de la acumulación los procesos coactivos, manteniendo la orden de acumulación de los procesos pendientes, sin costas, negando mediante auto de fs. 64 vta., la complementación y enmienda solicitada por los demandados.

Estas resoluciones motivaron el recurso de casación de fs. 75-84, interpuesto por los demandados concursados, quienes denunciaron la violación de los art. 5º, 6º, 7º, 31, 33, 116 numeral X de la C.P.E.; 1345 del Cód. Civ; 3º inc. 3), 90, 563, 567, 568, 570, 573, 574, 578, 581, del Cód. Pdto. Civ.; 30 de la L.O.J.; 47 y disposición transitoria primera de la L.A.P.C.A.F., fundamentando que los procesos coactivos constituyen procesos de ejecución y por sus características deben acumularse a los procesos concursales, porque de lo contrario se vulneran los principios de seguridad jurídica, jerarquía, subordinación, autoridad, probidad, imparcialidad en la administración de justicia y de retroactividad expresa de la ley, porque todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor, constituyen la garantía común de sus acreedores y que el concurso se refiere a la universalidad porque persigue todas las obligaciones del deudor y no puede excluirse los procesos coactivos que se siguen en su contra, porque los inmuebles que los respaldan se encuentran dentro de la masa común que ahora se persigue.

Concluyeron pidiendo se conceda el recurso para que este Tribunal case el auto de vista recurrido y disponga la acumulación de todos los procesos judiciales ejecutivos y coactivos seguidos contra los concursados demandados, con costas y multa.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis del expediente corresponde determinar lo siguiente:

I.- "... Se dice que hay concurso civil de acreedores, cuando se procesa judicialmente la verificación de los bienes, derechos y acciones de un deudor no comerciante, así como de sus deudas, a fin de pagar éstas con aquellos, hasta donde alcance. El objeto del proceso es el pago de todos los acreedores del deudor común con el producto de la venta o subasta de sus bienes y el mismo se promueve cuando aquellos no pueden ser satisfechos cumplidamente (Maresa, Miquel y Reus)..." (Morales Guillén. Código de Procedimiento Civil. Pág. 1068).

II.- Este Tribunal en casos similares, determinó que: "... Concurso de acreedores. Los concursos de acreedores sean necesarios o voluntarios, se constituyen por la acumulación concurrente de procesos ejecutivos por orden judicial seguidos a un deudor para el cobro de obligaciones debidas a diferentes acreedores, o sea que dicho de otra manera es un juicio ejecutivo con sujetos múltiples ... El hecho de que un juicio ejecutivo simple se convierta en un proceso con sujetos múltiples no cambia en absoluto la naturaleza del proceso y consiguientemente, continúa aplicándose las normas que rigen para ésta vía judicial y en especial el art. 31-II de la L. Nº 1760 llamada de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que no admite la casación debido a que el último recurso en juicio ejecutivo se limita sólo a la apelación ... Por tanto: IMPROCEDENTE ...". (A. S. Nº 200 de 8 de agosto de 2000. Sala Civil).

III.- En el caso en examen, se evidencia que se interpuso recurso de casación dentro del concurso necesario promovido por Rolf Abel Bause contra Roberto Barbery Flores y Marlene Knaudt de Barbery, proceso que actualmente se encuentra en trámite, dentro del cual contra las resoluciones que se emiten, sólo procede el recurso de apelación y no pueden ser objeto de recurso de casación por mandato del art. 511 del Cód. Pdto. Civ., modificado por el art. 31 de la L.A.P.C.A.F., de aplicación al caso.

IV.- En base a ese razonamiento, al no ser recurribles de casación las resoluciones emitidas en procesos concursales, corresponde al caso dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 75-84, del testimonio remitido, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 23 de abril de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO