Consiguientemente, la pretensión del recurrente, en sentido de que el pago recibido por el primer
Consiguientemente, la pretensión del recurrente, en sentido de que el pago recibido por el primer quinquenio sea considerado como un pago "a buena cuenta", o como anticipo de liquidación final o pago a cuenta deducible de la liquidación final, resulta inadmisible jurídicamente, por cuanto ese entendimiento resulta aplicable únicamente para el caso de "indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscrito a plazo fijo" conforme al DL. 16187 de 16 de febrero de 1979 y DS. 21431 de 10 de noviembre de 1986, no así para las "situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decretos Supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974", conforme prescribe el Decreto último citado. Tampoco tiene aplicación el art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1994 (citado por el recurrente como de "3" de noviembre) por cuanto, para la procedencia del pago del quinquenio, se entiende que, en el caso de autos, se ha producido una renuncia voluntaria con recontratación inmediata -como que así se consigna en el finiquito de fs. 5- y que, consiguientemente, el cómputo del tiempo de servicios corre a partir del primer día siguiente al periodo cubierto por la indemnización, esto es, a partir del 1º de marzo de 1979, conforme acertadamente lo ha establecido el Tribunal de Apelación, sin que por ello se le pueda atribuir infracción del art. 4 de la Ley General del Trabajo, menos de la Ley de 23 de noviembre de 1944, ni del art. 5º del DS. 1592 que se deduce acusado por el recurrente, por cuanto el art. 6º citado, en sus 8 incisos se circunscribe a reconocer las interrupciones o suspensiones del trabajo ocasionados por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como tiempo de servicios
- AUTO SUPREMO Nº 128 - Social Sucre, 10 de mayo de 2005
- PARTES: Natalio Rosales Lijerón c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y S
- De la inteligencia de las disposiciones precedentemente citadas, se concluye: primero, que el derecho a
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- Consecuentemente y no encontrándose justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en el marco
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
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- Sucre, 10 de mayo de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
