SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 133 Sucre, 4 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Compulsa .
PARTES: Lorenzo Tejada Villafuerte c/ Sala Civil Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de La Paz .
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 21 - 22, deducido por Lorenzo Tejada Villafuerte contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación, pronunciado el 2 de febrero de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del fenecido proceso ordinario familiar seguido por el compulsante contra María Eva Pérez Vargas, los antecedentes que cursan en el testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, Lorenzo Tejada Villafuerte, a través del memorial de fs. 21 -22, plantea recurso de compulsa en contra de la resolución mencionada al exordio, por la que la Sala compulsada deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº D-035/2005 de 21 de enero de 2005, pidiendo se declare legal y se conceda el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio adjunto, se establece que, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el recurrente, con el fundamento de no encontrarse el Auto de Vista recurrido comprendido dentro de las previsiones de los arts. 250 y 255 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Cód. Pdto. Civ., procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el tribunal de segunda instancia como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, casos dentro de los cuales no se encuentra la resolución objeto de compulsa.
De lo relacionado, se infiere que el Tribunal ad quem, al pronunciar el proveído de 2 de febrero de 2005, ha actuado correctamente aplicando los arts. 250 y 255 del Cód. Pdto. Civ., más aún si por previsión del art. 518 del mismo compilado de leyes, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, situación que se da en el caso de autos, en atención a que el recurso de casación ha sido deducido contra el Auto de Vista D-035/2005 de 21 de enero de 2005, que resuelve en apelación la división y partición de bienes gananciales, planteada en ejecución de sentencia.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 21 -22 con costas y multa, graduándose esta última en la suma de Bs. 200.- de acuerdo con lo previsto por el art. 296 del Cód. Pdto. Civ.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 4 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 133 Sucre, 4 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Compulsa .
PARTES: Lorenzo Tejada Villafuerte c/ Sala Civil Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de La Paz .
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 21 - 22, deducido por Lorenzo Tejada Villafuerte contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación, pronunciado el 2 de febrero de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del fenecido proceso ordinario familiar seguido por el compulsante contra María Eva Pérez Vargas, los antecedentes que cursan en el testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, Lorenzo Tejada Villafuerte, a través del memorial de fs. 21 -22, plantea recurso de compulsa en contra de la resolución mencionada al exordio, por la que la Sala compulsada deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº D-035/2005 de 21 de enero de 2005, pidiendo se declare legal y se conceda el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio adjunto, se establece que, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el recurrente, con el fundamento de no encontrarse el Auto de Vista recurrido comprendido dentro de las previsiones de los arts. 250 y 255 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Cód. Pdto. Civ., procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el tribunal de segunda instancia como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, casos dentro de los cuales no se encuentra la resolución objeto de compulsa.
De lo relacionado, se infiere que el Tribunal ad quem, al pronunciar el proveído de 2 de febrero de 2005, ha actuado correctamente aplicando los arts. 250 y 255 del Cód. Pdto. Civ., más aún si por previsión del art. 518 del mismo compilado de leyes, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, situación que se da en el caso de autos, en atención a que el recurso de casación ha sido deducido contra el Auto de Vista D-035/2005 de 21 de enero de 2005, que resuelve en apelación la división y partición de bienes gananciales, planteada en ejecución de sentencia.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 21 -22 con costas y multa, graduándose esta última en la suma de Bs. 200.- de acuerdo con lo previsto por el art. 296 del Cód. Pdto. Civ.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 4 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.