2) En el caso sub lite, la prescripción se operó inobjetablemente, pues, los derechos de
2) En el caso sub lite, la prescripción se operó inobjetablemente, pues, los derechos de los actores, eran exigibles 15 días después de su destitución y, cuando se les canceló sus finiquitos, este plazo ya había comenzado a correr, porque los pagos se efectuaron en 21 de diciembre de 1989, a Gualberto F. Guzmán Moreira, y a David García Estrada en 3 de septiembre de 1990, operándose la prescripción de sus derechos el 21 de diciembre de 1991 y 3 de septiembre de 1992, respectivamente, habiendo sido presentada la demanda el 24 de noviembre de 1994, obviamente cuando esos derechos precluyeron, conforme establecen las normas previstas por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento
- AUTO SUPREMO Nº 143 - Social Sucre, 12 de mayo de 2005
- PARTES: Gualberto F. Guzmán Moreira y otro. c/ Prefectura del Dpto. del La Paz
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs
- CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, se llega a determinar los siguientes
- 2) En el caso sub lite, la prescripción se operó inobjetablemente, pues, los derechos de
- 3) Los demandantes presentaron las literales de fs
- Consecuentemente, se concluye que el Tribunal de segunda instancia, ha observado estrictamente las disposiciones legales
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Sucre, 12 de mayo de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
