SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 258/05
AUTO SUPREMO Nº 158 - Compulsa Sucre, 04 de junio de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Humberto Monasterio Iglesias c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 23-24, interpuesto por Humberto Monasterio Iglesias, contra el Auto de negativa de concesión del recurso de casación, cursante a fs. 18 de las fotocopias, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Humberto Monasterio Iglesias contra la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L. - FABOCE S.R.L., y
CONSIDERANDO: Que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 23 de abril de 2005, fs. 18 de las fotocopias (fs. 275 del original), negó el recurso de casación interpuesto por el compulsante, contra el Auto de Vista de 15 de febrero de 2005 de fs. 249-251 del expediente original (fs. 1-3 de las fotocopias), con el argumento de que dicho auto de vista, resuelve una apelación incidental concedida en el efecto devolutivo y que al no tratarse de un auto definitivo que ponga fin al litigio, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil y art. 130 del Código Procesal del Trabajo.
El recurrente, habiendo sido legalmente notificado con la negativa de concesión del recurso de casación, en 28 de abril de 2005, fs. 18 vlta., dentro del término establecido por el art. 288 del Adjetivo Civil, anuncia a fs. 20 la interposición del recurso de compulsa, por ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se le franquee el testimonio respectivo, para su tramitación ante este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes de la compulsa, se tiene lo siguiente:
Incoada la demanda laboral por el compulsante, Humberto Monasterio Iglesias, contra FABOCE S.R.L., ésta opuso excepción previa de conexitud de causa, la cual, mediante Auto interlocutorio de fs. 138 vlta. del expediente original, es rechazada por el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social. Ante tal circunstancia, la empresa demandada interpone recurso de apelación para ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, Tribunal que mediante Auto de Vista de 15 de febrero de 2005 revoca aquel auto interlocutorio. Contra dicho Auto de Vista, el compulsante interpone recurso de casación en el fondo, el que luego de ser contestado por la parte demandada, es negado por Auto de 23 de abril de 2005.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación. Para este último caso debe existir el presupuesto de que la ley reconoce ese derecho; no pudiendo considerarse indebido un rechazo, si la ley no permite la interposición de ese recurso extraordinario.
Por otro lado, sólo se puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 del Adjetivo Civil, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, c) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255.
En ese contexto, se advierte que la resolución objeto de la compulsa que se examina, no se encuentra dentro de ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 255 del Código Procesal Civil, concordante con el inc. 3) del art. 262 del mismo cuerpo Procedimental modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; puesto que, al haberse dispuesto la acumulación del proceso laboral seguido por el compulsante contra FABOCE S.R.L., tramitado ante el Juzgado 1º del Trabajo y Seguridad Social, a la otra acción que demanda el mismo Humberto Monasterio Iglesias contra la Sociedad Industrial de Cerámica Santa Cruz Ltda., radicado en el Juzgado 2º del Trabajo y Seguridad Social, en aplicación del art. 131 inc. c) del Procesal Laboral, luego de que el Tribunal de alzada estableció la identidad de causa, sujeto y objeto de ambos procesos, no está poniendo fin al litigio ni está cortando procedimiento ulterior, puesto que será el Juzgado que previno la demanda primera, acumulando y analizando la segunda, quien resuelva ambas acciones.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber denegado la concesión del recurso de casación que obra de fs. 4-5 vlta. de las fotocopias (fs. 254-255 vlta. del expediente original), ha honrado los preceptos legales de los arts. 255 del Código de Procedimiento Civil, con relación al 262 del mismo.
Sin embargo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo deja establecido que considera que la acumulación dispuesta por el Tribunal inferior no se ajusta a derecho, toda vez que las demandas, ahora acumuladas, están dirigidas contra dos personas jurídicas diferentes, como son FABOCE S.R.L., por una parte, y la Sociedad Industrial de Cerámica Santa Cruz Ltda., por otra, y que, a los efectos del Derecho Comercial, jamás pueden ser consideradas como una sola, aún tengan el mismo representante legal y pertenezcan a un mismo Grupo Industrial.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60- 4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 23-24, con costas y multa de Bs. 1.580 a ser cancelados a favor del Tesoro Judicial, de conformidad a lo establecido por el art. 296 del Código de Procedimiento Civil y art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 04 de junio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 258/05
AUTO SUPREMO Nº 158 - Compulsa Sucre, 04 de junio de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Humberto Monasterio Iglesias c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 23-24, interpuesto por Humberto Monasterio Iglesias, contra el Auto de negativa de concesión del recurso de casación, cursante a fs. 18 de las fotocopias, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Humberto Monasterio Iglesias contra la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L. - FABOCE S.R.L., y
CONSIDERANDO: Que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 23 de abril de 2005, fs. 18 de las fotocopias (fs. 275 del original), negó el recurso de casación interpuesto por el compulsante, contra el Auto de Vista de 15 de febrero de 2005 de fs. 249-251 del expediente original (fs. 1-3 de las fotocopias), con el argumento de que dicho auto de vista, resuelve una apelación incidental concedida en el efecto devolutivo y que al no tratarse de un auto definitivo que ponga fin al litigio, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil y art. 130 del Código Procesal del Trabajo.
El recurrente, habiendo sido legalmente notificado con la negativa de concesión del recurso de casación, en 28 de abril de 2005, fs. 18 vlta., dentro del término establecido por el art. 288 del Adjetivo Civil, anuncia a fs. 20 la interposición del recurso de compulsa, por ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se le franquee el testimonio respectivo, para su tramitación ante este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes de la compulsa, se tiene lo siguiente:
Incoada la demanda laboral por el compulsante, Humberto Monasterio Iglesias, contra FABOCE S.R.L., ésta opuso excepción previa de conexitud de causa, la cual, mediante Auto interlocutorio de fs. 138 vlta. del expediente original, es rechazada por el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social. Ante tal circunstancia, la empresa demandada interpone recurso de apelación para ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, Tribunal que mediante Auto de Vista de 15 de febrero de 2005 revoca aquel auto interlocutorio. Contra dicho Auto de Vista, el compulsante interpone recurso de casación en el fondo, el que luego de ser contestado por la parte demandada, es negado por Auto de 23 de abril de 2005.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación. Para este último caso debe existir el presupuesto de que la ley reconoce ese derecho; no pudiendo considerarse indebido un rechazo, si la ley no permite la interposición de ese recurso extraordinario.
Por otro lado, sólo se puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 del Adjetivo Civil, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, c) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255.
En ese contexto, se advierte que la resolución objeto de la compulsa que se examina, no se encuentra dentro de ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 255 del Código Procesal Civil, concordante con el inc. 3) del art. 262 del mismo cuerpo Procedimental modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; puesto que, al haberse dispuesto la acumulación del proceso laboral seguido por el compulsante contra FABOCE S.R.L., tramitado ante el Juzgado 1º del Trabajo y Seguridad Social, a la otra acción que demanda el mismo Humberto Monasterio Iglesias contra la Sociedad Industrial de Cerámica Santa Cruz Ltda., radicado en el Juzgado 2º del Trabajo y Seguridad Social, en aplicación del art. 131 inc. c) del Procesal Laboral, luego de que el Tribunal de alzada estableció la identidad de causa, sujeto y objeto de ambos procesos, no está poniendo fin al litigio ni está cortando procedimiento ulterior, puesto que será el Juzgado que previno la demanda primera, acumulando y analizando la segunda, quien resuelva ambas acciones.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber denegado la concesión del recurso de casación que obra de fs. 4-5 vlta. de las fotocopias (fs. 254-255 vlta. del expediente original), ha honrado los preceptos legales de los arts. 255 del Código de Procedimiento Civil, con relación al 262 del mismo.
Sin embargo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo deja establecido que considera que la acumulación dispuesta por el Tribunal inferior no se ajusta a derecho, toda vez que las demandas, ahora acumuladas, están dirigidas contra dos personas jurídicas diferentes, como son FABOCE S.R.L., por una parte, y la Sociedad Industrial de Cerámica Santa Cruz Ltda., por otra, y que, a los efectos del Derecho Comercial, jamás pueden ser consideradas como una sola, aún tengan el mismo representante legal y pertenezcan a un mismo Grupo Industrial.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60- 4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 23-24, con costas y multa de Bs. 1.580 a ser cancelados a favor del Tesoro Judicial, de conformidad a lo establecido por el art. 296 del Código de Procedimiento Civil y art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 04 de junio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.