Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber denegado la concesión
Por otro lado, sólo se puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 del Adjetivo Civil, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, c) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255.
En ese contexto, se advierte que la resolución objeto de la compulsa que se examina, no se encuentra dentro de ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 255 del Código Procesal Civil, concordante con el inc. 3) del art. 262 del mismo cuerpo Procedimental modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; puesto que, al haberse dispuesto la acumulación del proceso laboral seguido por el compulsante contra FABOCE S.R.L., tramitado ante el Juzgado 1º del Trabajo y Seguridad Social, a la otra acción que demanda el mismo Humberto Monasterio Iglesias contra la Sociedad Industrial de Cerámica Santa Cruz Ltda., radicado en el Juzgado 2º del Trabajo y Seguridad Social, en aplicación del art. 131 inc. c) del Procesal Laboral, luego de que el Tribunal de alzada estableció la identidad de causa, sujeto y objeto de ambos procesos, no está poniendo fin al litigio ni está cortando procedimiento ulterior, puesto que será el Juzgado que previno la demanda primera, acumulando y analizando la segunda, quien resuelva ambas acciones.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber denegado la concesión del recurso de casación que obra de fs. 4-5 vlta. de las fotocopias (fs. 254-255 vlta. del expediente original), ha honrado los preceptos legales de los arts. 255 del Código de Procedimiento Civil, con relación al 262 del mismo
- AUTO SUPREMO Nº 158 - Compulsa Sucre, 04 de junio de 2005
- PARTES: Humberto Monasterio Iglesias c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de
- El recurrente, habiendo sido legalmente notificado con la negativa de concesión del recurso de casación,
- CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes de la compulsa, se tiene lo siguiente
- CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa previsto por el art
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber denegado la concesión
- Sin embargo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo deja establecido que considera que la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Sucre, 04 de junio de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
