CONSIDERANDO: Que al margen de los razonamientos comprendidos en el auto de vista, fluyen otros
La Corte de alzada, en aplicación de la preceptiva legal vigente articulada al caso de autos y apreciando la prueba documental incorporada al expediente, -aún cuando se percibe una sucinta fundamentación atinente a este proceso-, ha resuelto que, evidentemente, por una parte, el argumento legal de la Resolución Nº 005185 de 1.5.02, no puede favorecer la suspensión definitiva del pago de renta de vejez, puesto que, el art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29.11.96, versa sobre los detalles del periodo de transición para las cotizaciones al Sistema de Reparto de las personas que estén cotizando o deban afiliarse a dicho sistema y la forma y moneda de pago de las rentas; y, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, si bien hace mención a la probabilidad de revisar las prestaciones concedidas en dinero, a causa de "[...] falsedad en los datos que hubieren servido para su otorgamiento...", también resulta incuestionable que dicha norma ni el Decreto Supremo Nº 26466 de 22.12.01 de la que se vale la Resolución Administrativa Nº 048.03 de 3.4.03, no alcanza a la pretensión de la reclamante y no es aplicable al caso sub lite, por cuanto aquél es de data posterior a la de inscripción de la partida de nacimiento de ella y, además, es anterior al 1º de mayo de 1997.
CONSIDERANDO: Que al margen de los razonamientos comprendidos en el auto de vista, fluyen otros criterios que convergen a que el recurso de casación entablado, resulte infundado. Examinando el informe de fs. 61-60, emitido en 24 de febrero de 2003 por la Dirección Nacional de Registro Civil, dependiente de la Corte Nacional Electoral, si bien hace mención a que: "[...] en los datos contenidos en el Certificado de Nacimiento correspondiente a Sebastiana Gladis Almendras Rueda existe borrón en el año de nacimiento de la inscrita, que no hay disposición judicial ni administrativa que valide la sobreescritura en el año de nacimiento...", -refiere que constan los años 1954 y 1953-, no es menos evidente que tal afirmación queda desvirtuada por la documental que consta a fs. 76 y 76 bis y 77 bis (la foliación es errada y repetida)
- AUTO SUPREMO Nº 163 - Administrativo Sucre, 08 de junio de 2005
- PARTES: Sebastiana Gladys Almendras Rueda c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs
- CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales, en relación al recurso de casación que
- CONSIDERANDO: Que al margen de los razonamientos comprendidos en el auto de vista, fluyen otros
- Justamente, la de fs
- Que por todo lo referido en los párrafos precedentes, se arriba a la certidumbre de
- Consiguientemente, no estando evidenciadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolverlo conforme
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Sucre, 08 de junio de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
