SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 56/04
AUTO SUPREMO Nº 173 - Administrativo Sucre, 13 de junio de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Blanca Espinoza Méndez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 146-148, interpuesto por el apoderado del Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, contra el Auto de Vista de fs. 137-138, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Reclamación sobre Renta de Vejez con Reducción de Edad, seguido por Blanca Espinoza Méndez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 161, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 75-75 vlta, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 106.03 de 23 de junio de 2003 que CONFIRMA el Auto Nº 004975 de 25 de abril de 2002, dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad que fuera otorgada mediante Resolución Nº 005971 de 16 de abril de 1999. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció Auto de Vista REVOCANDO la indicada Resolución Nº 106.03, dejando sin efecto la suspensión decretada, disponiendo que la Dirección de Pensiones proceda a restituir a favor de la beneficiaria la Pensión Jubilatoria desde la fecha de suspensión. Este fallo, motivó el Recurso de Casación deducido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando: Que, el Auto de Vista infringió los arts. 447 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aplicables por imperio el art. 228 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1535 y 1537 del Código Civil, el Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, al disponer la restitución de la pensión jubilatoria desde la fecha de suspensión, sin tomar en cuenta que el certificado de nacimiento presentado fue obtenido irregularmente, no apreciaron las pruebas correctamente que demuestran que la asegurada nació al año 1952 y no en el año 1949; además que SENASIR, no tiene la obligación de modificar el registro donde se consigna el año de nacimiento, menos otorgarle una renta ante la existencia claramente demostrada de documentos que fueron irregularmente obtenidos y por cuya razón consideran que la suspensión de la renta fue correctamente aplicada.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido se establece lo siguiente:
1.- A fs. 34 la Comisión de Calificación de Rentas, dicta el Auto Administrativo Nº 004975 de 25 de abril de 2002, por el cual se dispone la Suspensión Definitiva de la Renta Unica de Vejez con Reducción de edad que le fuera otorgada a Blanca Espinoza Méndez a través de la Resolución Nº 005971 de 16 de abril de 1999, con el argumento de que la asegurada contaba al momento de iniciado su tramite con la Matrícula Nº 49-5514-EMB (nacida el 14 de mayo de 1949), mientras que en la Información de la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones tiene la Matricula Nº 52-5514-EMB con fecha de nacimiento el 14 de mayo de 1952.
2.- Mediante la Nota Nº DP DRR-0059-02 de 21de mayo de 2002 cursante a fs. 37, se conmina a la asegurada para que en el plazo de cinco días desde su notificación, se apersone ante la Dirección de Pensiones a suscribir un acuerdo para devolver lo indebidamente percibido en un monto de Bs. 88.301,90 y que en caso de incumplimiento se iniciaría proceso coactivo fiscal.
3.- A tiempo de iniciar el trámite (7 de octubre de 1998), la asegurada presentó la documentación exigida por el numeral 2.2 del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001 de 14/01/98, porque cumplía con la edad y las cotizaciones exigidas por el art. 93 del Reglamento del Código de Seguridad Social en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/07/97. Entre esa documentación, la asegurada presentó los certificados de nacimiento de fs. 26 y 49 que fueron obtenidos de la Corte Departamental Electoral (Registro Civil de Cochabamba) el 19 de agosto de 1998, donde consta en la casilla de observaciones que la interesada fue inscrita por Orden Judicial; asimismo, a fs. 48 consta fotocopia legalizada de la sentencia de 28 de julio de 1998 dictada por el Juez Instructor Quinto en lo Civil de Cochabamba, quién ordena la inscripción de Blanca Espinoza Méndez nacida el 14 de mayo de 1949.
4.- Una vez obtenido el certificado mencionado, la asegurada solicitó a la Comisión Regional de Prestaciones, la rectificación del año de su nacimiento en el formulario AVC de Sección de Afiliación en su Matrícula Nº 52-5514-EMB de 14 de mayo de 1952 por 14 de mayo de 1949; dicha entidad Regional, emite la Resolución Nº 309/98 de 22/11/98 que cursa a fs. 46, que resuelve declarar procedente la solicitud en mérito a la orden judicial emitida por el Juez Instructor, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 1535 y 1537 del Código Civil.
5.- Cuando la Comisión de Calificación de Rentas dictó el Auto Administrativo Nº 004975 de 25/04/02, no obró correctamente, porque conforme se expuso precedentemente, la asegurada obtuvo el certificado de nacimiento en virtud a un proceso judicial; y no correspondía la suspensión del pago de la Renta de Vejez con Reducción de Edad que le fuera otorgada mediante la Resolución Nº 005971 de 16/04/99, porque no se encuentra respaldada, puesto que el D.S.Nº 26466 de 22/12/01 no puede ni debe ser aplicado al presente caso con efecto retroactivo por las siguientes razones: a) En cumplimiento del art. 33 de la Constitución Política del Estado, no puede aplicarse en forma retroactiva en consideración a que la sentencia judicial ejecutoriada del año de nacimiento (1949) es de julio de 1998 y b) Porque los arts 1º y 2º del referido Decreto Supremo ahora invocado fueron declarados inconstitucionales con efecto abrogatorio por la S.C. Nº 058/04 de 24 de junio; además, que el mencionado Decreto es una norma reiterativa del precepto contenido en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Este artículo establece que "las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de calculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En éste último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.(las negrillas son nuestras).
6.- En el caso presente, como ya se tiene referido, la facultad de suspender las prestaciones por parte de la Dirección de Pensiones no fue correctamente determinada, porque si bien hubo datos contradictorios en el año de nacimiento de la beneficiaria, tanto por los documentos presentados por la solicitante como por los datos del Sistema, éstos han sido subsanados por la solicitante al presentar su certificado de nacimiento obtenido legalmente por Orden Judicial en base a un proceso que tiene la calidad de cosa juzgada, situación que no fue observada por la Dirección de Pensiones, sino hasta transcurrido cuatro años después de la presentación del trámite de Renta de vejez con Reducción de Edad.
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 161, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146-148.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 13 de junio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 56/04
AUTO SUPREMO Nº 173 - Administrativo Sucre, 13 de junio de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Blanca Espinoza Méndez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 146-148, interpuesto por el apoderado del Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, contra el Auto de Vista de fs. 137-138, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Reclamación sobre Renta de Vejez con Reducción de Edad, seguido por Blanca Espinoza Méndez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 161, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 75-75 vlta, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 106.03 de 23 de junio de 2003 que CONFIRMA el Auto Nº 004975 de 25 de abril de 2002, dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad que fuera otorgada mediante Resolución Nº 005971 de 16 de abril de 1999. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció Auto de Vista REVOCANDO la indicada Resolución Nº 106.03, dejando sin efecto la suspensión decretada, disponiendo que la Dirección de Pensiones proceda a restituir a favor de la beneficiaria la Pensión Jubilatoria desde la fecha de suspensión. Este fallo, motivó el Recurso de Casación deducido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando: Que, el Auto de Vista infringió los arts. 447 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aplicables por imperio el art. 228 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1535 y 1537 del Código Civil, el Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, al disponer la restitución de la pensión jubilatoria desde la fecha de suspensión, sin tomar en cuenta que el certificado de nacimiento presentado fue obtenido irregularmente, no apreciaron las pruebas correctamente que demuestran que la asegurada nació al año 1952 y no en el año 1949; además que SENASIR, no tiene la obligación de modificar el registro donde se consigna el año de nacimiento, menos otorgarle una renta ante la existencia claramente demostrada de documentos que fueron irregularmente obtenidos y por cuya razón consideran que la suspensión de la renta fue correctamente aplicada.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido se establece lo siguiente:
1.- A fs. 34 la Comisión de Calificación de Rentas, dicta el Auto Administrativo Nº 004975 de 25 de abril de 2002, por el cual se dispone la Suspensión Definitiva de la Renta Unica de Vejez con Reducción de edad que le fuera otorgada a Blanca Espinoza Méndez a través de la Resolución Nº 005971 de 16 de abril de 1999, con el argumento de que la asegurada contaba al momento de iniciado su tramite con la Matrícula Nº 49-5514-EMB (nacida el 14 de mayo de 1949), mientras que en la Información de la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones tiene la Matricula Nº 52-5514-EMB con fecha de nacimiento el 14 de mayo de 1952.
2.- Mediante la Nota Nº DP DRR-0059-02 de 21de mayo de 2002 cursante a fs. 37, se conmina a la asegurada para que en el plazo de cinco días desde su notificación, se apersone ante la Dirección de Pensiones a suscribir un acuerdo para devolver lo indebidamente percibido en un monto de Bs. 88.301,90 y que en caso de incumplimiento se iniciaría proceso coactivo fiscal.
3.- A tiempo de iniciar el trámite (7 de octubre de 1998), la asegurada presentó la documentación exigida por el numeral 2.2 del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001 de 14/01/98, porque cumplía con la edad y las cotizaciones exigidas por el art. 93 del Reglamento del Código de Seguridad Social en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/07/97. Entre esa documentación, la asegurada presentó los certificados de nacimiento de fs. 26 y 49 que fueron obtenidos de la Corte Departamental Electoral (Registro Civil de Cochabamba) el 19 de agosto de 1998, donde consta en la casilla de observaciones que la interesada fue inscrita por Orden Judicial; asimismo, a fs. 48 consta fotocopia legalizada de la sentencia de 28 de julio de 1998 dictada por el Juez Instructor Quinto en lo Civil de Cochabamba, quién ordena la inscripción de Blanca Espinoza Méndez nacida el 14 de mayo de 1949.
4.- Una vez obtenido el certificado mencionado, la asegurada solicitó a la Comisión Regional de Prestaciones, la rectificación del año de su nacimiento en el formulario AVC de Sección de Afiliación en su Matrícula Nº 52-5514-EMB de 14 de mayo de 1952 por 14 de mayo de 1949; dicha entidad Regional, emite la Resolución Nº 309/98 de 22/11/98 que cursa a fs. 46, que resuelve declarar procedente la solicitud en mérito a la orden judicial emitida por el Juez Instructor, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 1535 y 1537 del Código Civil.
5.- Cuando la Comisión de Calificación de Rentas dictó el Auto Administrativo Nº 004975 de 25/04/02, no obró correctamente, porque conforme se expuso precedentemente, la asegurada obtuvo el certificado de nacimiento en virtud a un proceso judicial; y no correspondía la suspensión del pago de la Renta de Vejez con Reducción de Edad que le fuera otorgada mediante la Resolución Nº 005971 de 16/04/99, porque no se encuentra respaldada, puesto que el D.S.Nº 26466 de 22/12/01 no puede ni debe ser aplicado al presente caso con efecto retroactivo por las siguientes razones: a) En cumplimiento del art. 33 de la Constitución Política del Estado, no puede aplicarse en forma retroactiva en consideración a que la sentencia judicial ejecutoriada del año de nacimiento (1949) es de julio de 1998 y b) Porque los arts 1º y 2º del referido Decreto Supremo ahora invocado fueron declarados inconstitucionales con efecto abrogatorio por la S.C. Nº 058/04 de 24 de junio; además, que el mencionado Decreto es una norma reiterativa del precepto contenido en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Este artículo establece que "las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de calculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En éste último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.(las negrillas son nuestras).
6.- En el caso presente, como ya se tiene referido, la facultad de suspender las prestaciones por parte de la Dirección de Pensiones no fue correctamente determinada, porque si bien hubo datos contradictorios en el año de nacimiento de la beneficiaria, tanto por los documentos presentados por la solicitante como por los datos del Sistema, éstos han sido subsanados por la solicitante al presentar su certificado de nacimiento obtenido legalmente por Orden Judicial en base a un proceso que tiene la calidad de cosa juzgada, situación que no fue observada por la Dirección de Pensiones, sino hasta transcurrido cuatro años después de la presentación del trámite de Renta de vejez con Reducción de Edad.
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 161, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146-148.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 13 de junio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.