Auto Supremo AS/0190/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2005

Fecha: 10-Jun-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 190 Sucre, 10 de junio de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Marcio Ramírez Lima y otros.

Homicidio.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 163 a 164 y vuelta interpuesto por Marcio Ramírez Lima impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 156 a 157 y vuelta pronunciado en fecha 18 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente Marcio Ramírez Lima, Sergio Vásquez Vargas y Jorge Coca Vargas por el delito de homicidio, previsto en el artículo 251 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado, disponiendo el referido artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 163 a 164 y vuelta, refiere las circunstancias del hecho sometido a juzgamiento, pide recalificación del hecho, se "revoque la resolución emitida y se fije una sentencia en conformidad a derecho", y denuncia la existencia de los defectos de sentencia contemplados en el artículo 370 inciso 1) de la Ley 1970.

Que si bien el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, debido a que el impetrante no invoca precedente contradictorio que hubiese sido pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema que permitan establecer la base jurídica de oposición entre dichas resoluciones y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado, y el petitorio no guarda relación con las formas de resolución previstas en el artículo 413 de la Ley 1970; sin embargo la revisión del juicio se impone cuando se acusan violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de sentencia, situaciones en las cuales el Tribunal Supremo actúa de oficio a fin de restablecer el orden del sistema procesal penal, toda vez que las disposiciones procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Que acusada la existencia de defectos de sentencia previstos en el artículo 370 inciso 1) de la Ley 1970, el recurso intentado abre la competencia del Tribunal Supremo, tanto para conocer posteriormente su resolución de fondo, como para examinar el proceso con relación al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y ejercitar la potestad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 163 a 164 y vuelta interpuesto por Marcio Ramírez Lima contra el fallo de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Sergio Vásquez Vargas y Jorge Coca Vargas por el delito de homicidio.

A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone remitir por Secretaría a todas las Salas Penales de las Cortes de Distrito del País, copias fotostáticas de la Sentencia cursante de fojas 114 a 121, Auto de Vista de fojas 156 a 157 y vuelta y el presente Auto Admisorio, a fin de que se inhiban de dictar resolución en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.

Regístrese y hágase saber.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano





Sucre, diez de junio de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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