Auto Supremo AS/0225/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2005

Fecha: 20-Jun-2005

A todo lo expuesto se agrega que el recurso de casación de fojas 298 a


CONSIDERANDO: que, del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se desprende que el Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, no incurrió en la violación o quebrantamiento de las normas legales que acusa el co-procesado Joaquín Velarde Ojopi, toda vez que en la especie se advierte que el Tribunal de instancia usó de la facultad que le confieren los Arts. 135, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente arbitrio y en su conjunto los elementos acumulados al proceso, los hechos probados en contra o en favor de los procesados y en sujeción del Art. 48 de la Ley 1008 calificó el delito y fijo una pena, con razonamiento lógico y aplicando un criterio justo en la resolución que impugna; máxime si con relación al recurrente se establece: que el 8 de septiembre de 2000 en el lugar denominado Mataral antigua carretera a Cochabamba efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, interceptaron un camión marca Volvo con placa de control 179-CZY conducido por Isaac Payhuanca Surco, que a la vez trasladaba en la carrocería un tractor y en el registro de este se encontró en el tanque de combustible un doble fondo donde colocaron 46.332 gramos de cocaína distribuidos en 38 paquetes envueltos con cinta masquín y catorce envases plásticos desechables; detenido el conductor indicó que el propietario del camión es Joaquín Velarde Ojopi, quien venia por detrás y luego de quince minutos llegó al lugar acompañado de Alejandro Mancilla López (ciudadano peruano) en una camioneta con placa de circulación 863-SBC. Comprobado el cuerpo del delito con el informe del operativo de fojas 5 a 6, acta de incautación y pesaje de la droga de fojas 7, la muestra física de la cocaína, objeto del delito de fojas 9, prueba de laboratorio de fojas 10, las placas fotográficas que ilustran la forma de la acción de transportar las sustancias controladas en el fondo del tanque de combustible de fojas 25, se constató que es evidente la infracción de los preceptos legales citados, toda vez que la conducta del encausado se subsume en el Art. 48 de la Ley 1008 al concurrir los elementos definidos por el Art. 33 inc. m) de la misma ley, por haber estado en posesión de la cocaína, conducta típica y culpable enmarcada en el artículo 48 de la citada Ley 1008 al haberse demostrado la acción punible de tráfico de sustancias controladas; por lo que corresponde la aplicación del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.

A todo lo expuesto se agrega que el recurso de casación de fojas 298 a 304, carece de una formalidad inexcusable cual es la falta de firma de la persona a cuyo nombre fue redactado el memorial por el abogado Víctor A. Cartagena Tardillo, quien a tiempo de presentarlo no hizo comparecer a su patrocinado para que justifique la falta de su firma, ya que no es analfabeto, aspecto que se desprende de los actuados. Tampoco tiene la calidad de defensor de pobres o de oficio, menos la de apoderado legal, por lo que la Corte de Alzada mediante Auto de fojas 305 rechazó el mencionado recurso