Auto Supremo AS/0176-C/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176-C/2005

Fecha: 22-Jul-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 175/03

AUTO SUPREMO Nº 176 - Administrativo (Complementario) Sucre, 22 de julio de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Giancarla Antonia Zabalaga Valenti c/ Dirección de Pensiones.



VISTO: El memorial de solicitud de explicación, presentado por Moira Uriona Gamarra en representación legal de Giancarla Antonia Zabalaga Valenti, con relación al Auto Supremo Nº 176 de 15 de Junio de 2005 cursante a fs. 298-300, pronunciado dentro del proceso administrativo de Reclamación de Pensiones seguido por Giancarla Antonia Zabalaga Valenti contra la Dirección General de Pensiones; y

CONSIDERANDO: Que, el inciso 2) del artículo 196 del Cód. de Pdto. Civil, establece que corresponde al Juez, a pedido de parte, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido al pronunciar sentencia; circunstancias éstas que en el caso no concurren, puesto que los términos expresados en el A.S., cuya explicación se pretende, son claros y concretos, no existiendo ninguna omisión o error que enmendar ni aclarar concepto alguno.

Es así que la Social y Administrativa, no ha "derogado ilegítimamente los arts. 156 y 292 del Código de Seguridad Social ni el D.S. 19403 de 8/2/83, pues, la primera norma, art. 156, fue modificada por el parágrafo IV del artículo 21 del D.L. 14643 de 3/6/77; el artículo 292, si bien estuvo vigente en mérito al D.S. 19403 y se derogó el artículo 21 del D.L. 14643, el artículo 69 de la Ley de Pensiones de 29/11/96 textualmente deroga todas las disposiciones del Sistema de Reparto y las que sean contrarias a dicha ley, como resulta siendo el artículo 292.

Es impertinente la cita del artículo 5 de la Ley de Pensiones, pues se refiere a definiciones, más éste no declara la vigencia de las normas del sistema de reparto.

El artículo 57 de la Ley 1732, párrafo 3º, que invoca la solicitante, ha sido modificado por el artículo 1º de la Ley 2197 de 9/5/2001.

En el A.S. no se consideró el D.S. 26090 de 2/3/01, por no tener ninguna relación con el fondo de la cuestión debatida, ya que se refiere a la fecha de presentación de trámites al sistema de reparto y el derecho de elegir del asegurado la fecha para hacer uso de su renta de vejez hasta el 31/12/01. Por lo tanto, no se ha incurrido en la "derogación judicial" que con ligereza acusa la solicitante. Porfiadamente insiste en que los arts. 5, 57 y 56 de la Ley 1732, ratifican la vigencia de las normas del Código de Seguridad Social, para las rentas en curso de adquisición, y que se habrían aplicado normas retroactivamente, lo que no es evidente.

La Sala se pronunció en el fondo y resolvió en consideración a los antecedentes y documentos existentes en el proceso, conforme a ley, particularmente el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición y disposiciones conexas.

Cabe señalar que se aplicaron las disposiciones legales que se mencionan en el texto del auto supremo; por lo que no había porqué acudir al Tribunal Constitucional.

Finalmente, el art. 69 de la Ley de Pensiones, específica y textualmente dice que: "Quedan derogados los artículos..., todas las disposiciones legales del Sistema de Reparto y las disposiciones contrarias a la presente ley".

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación RECHAZA la solicitud de explicación y enmienda de fs. 304-305.

Para resolución, según convocatoria de fs. 297, interviene el Ministro de Sala Penal Primera, Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 22 de julio de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO