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En el marco anterior, el Tribunal de apelación, en razón de la competencia del órgano jurisdiccional, así como el valor de la cosa juzgada, ha inaplicado el DS. 26466, que otorgaba a la Dirección de Pensiones la facultad de suspender, revocar y dejar sin efecto las rentas calificadas y otorgadas cuando, como en el presente caso, la fecha de nacimiento del asegurado hubiere sido rectificada con posterioridad al 1 de mayo de 1997, sustento con el que, la Dirección de Pensiones, suspendió definitivamente la renta que hasta ese momento venía percibiendo el reclamante. Sobre este particular, se debe tener presente que, en fecha 24 de junio de 2004, el Tribunal Constitucional ha expedido la Sentencia Constitucional 0058/2004 por la que, advirtiendo su incompatibilidad con las normas contenidas en los arts. 2 (separación de funciones), 6.I (personalidad jurídica), 16 (debido proceso), 96.1ª (potestad reglamentaria) y 116-III (potestad jurisdiccional), declara INCONSTITUCIONAL los arts. 1 y 2 del DS. 26466, decisión que si bien no tiene efectos retroactivos, corrobora en parte la decisión así asumida por el Tribunal de Apelación.
3. Ahora bien, en la medida que la declaratoria de inconstitucionalidad del DS. 26466, conforme expresamente lo aclara el Tribunal Constitucional, no tuvo efectos sobre el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, este se encuentra vigente. En este marco normativo la Dirección de Pensiones tiene facultades para revisar, de oficio o a denuncia, las prestaciones otorgadas a favor de los asegurados y en su caso revocar la prestación concedida o reducir el monto, en tanto se haya advertido falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento o error de cálculo en la renta. Sin embargo, en razón de su competencia, la Dirección de Pensiones no tiene autoridad para dejar sin efecto una sentencia judicial que ha causado estado, por lo que para disponer la revocatoria o suspensión de la renta, deberá previamente, comprobar judicialmente que la contradicción que hubiere advertido en los datos suministrados por el asegurado tuvieron origen fraudulento. Consiguientemente, el Tribunal de Apelación, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación que confirmaba la suspensión definitiva, no ha incurrido en las infracciones acusadas
- AUTO SUPREMO Nº 196 - Administrativo Sucre, 18 de julio de 2005
- PARTES: Carlos Machaca Yupanqui c/ Dirección de Pensiones
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, interpuesto el recurso de reclamación a fs
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se
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- Consiguientemente, no encontrándose probadas las infracciones alegadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 18 de julio de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-.Secretario de Cámara.
