SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 06/01
AUTO SUPREMO Nº 200 - Coactivo Fiscal Sucre, 20 de julio de 2005.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Prefectura del Dpto. de Tarija c/ Roberto Pablo Abán Lenz y otros.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 346-347, interpuesto por Edgar Alan Andrade Ortega, representante de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista N° 100/2000 de 24 de noviembre de 2000, cursante a fs. 343, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso coactivo que sigue contra Roberto Pablo Abán Lenz y Otros, el Dictamen Fiscal de fs. 354-355; los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que la Prefectura Departamental de Tarija en base a los Informes de Auditoría N° ET/SP35-L7-R2, complementario ET/E35/L97-C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil N° GGR-1D-026/99, plantea la demanda coactiva fiscal de fs. 63-64, tramitada que fue, el Juez de Partido en Materia Administrativa, dicta la Resolución N° 08/00 de 19 de agosto de 2000 de fs. 320-321, dejando sin efecto las Notas de Cargo giradas con Resolución de 7 de julio de 1999 de fs. 65-66, en forma solidaria contra Roberto Pablo Abán Lenz y Henry Rodríguez Veramendy, con los N°s. 6/99, 7/99 y 8/99, por la causal prevista en el inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. En grado de apelación, la Corte Superior de Tarija dicta el Auto de Vista N° 100/2000 de 24 de noviembre de 2000 que cursa a fs. 343, confirmando la resolución apelada.
En conocimiento del Auto de Vista N° 100/2000 de 24 de noviembre de 2000, la Prefectura del Departamento de Tarija a través de su apoderado Edgar Alan Andrade Ortega, interpone el recurso de casación de fs. 346-347, acusando la violación del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; recurso que sin respuesta de los coactivados se concede con Auto de fs. 351.
CONSIDERANDO: Que ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:
1.- El recurrente señala como fundamento del recurso que plantea, que los informes de auditoría presentados por la Prefectura de Tarija como prueba preconstituida al iniciar la acción, no fueron analizados ni valorados con seriedad en la dictación del Auto de Vista recurrido ya que inexplicablemente y sin sustento legal determina ultrapetita dejar sin efecto los cargos establecidos, liberando a los involucrados, incurriendo de ese modo en la violación del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de la institución que representa la que, según afirma, tiene el deber de recuperar los montos determinados en el Dictamen de responsabilidad emitido por el Contralor General, por lo que considera procedente el recurso, correspondiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, aún de oficio como preceptúa el art. 252 del mismo cuerpo procedimental.
Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario.
2.- Corresponde referir que los informes de auditoria y el dictamen elaborados por la Contraloría, aprobados por el Contralor General en 18 de marzo de 1999, base de la presente acción que cursan a fs. 1-60, fueron practicados fiscalizando los gastos de la Prefectura del Departamento de Tarija por el período fiscal comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, habiendo establecido, de conformidad al art. 31 incs. a) y c) de la Ley 1179, indicios de responsabilidad civil, entre otros, por los gastos de pasajes en que incurrió la Dirección de Deportes para el traslado de los equipos deportivos Blooming de Santa Cruz, Rosario Central de la Argentina que participaron en el cuadrangular internacional de fútbol desarrollado en Tarija del 21 al 27 de julio de 1996, que asciende a 50.000 Bs. y por la cancelación de agasajos a la Selección Sub-19, por el monto de 3.690 Bs. y a los mejores deportistas de la gestión 1996, por el monto de 5.574 Bs. no reconocidos como obligaciones del Estado por disposición del art. 25 del D.S. 21364 de 13 de agosto de 1986, sumas líquidas que sustentan por su orden las Notas de Cargo NI 6/99, 7/99 y 8/99, giradas por Resolución de 7 de julio de 1999 de fs. 65-66.
3.- El Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista recurrido confirmando la resolución apelada de fs. 320-321, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas como descargo en el proceso, por el coactivado Henry Rodríguez Veramendy, que benefician igualmente al coprocesado Roberto Pablo Abán Lenz, por efecto de la solidaridad de los cargos inicialmente establecidos en su contra en sus calidades de Administrador Financiero y Director de la Dirección Departamental de Deportes, respectivamente, considerando que los descargos que se relacionan en detalle a fs. 339-340, punto IV del informe técnico de 28 de octubre de 2000, demuestran, que los gastos que efectuaron para organizar el campeonato deportivo denominado " Tarija Sub-sede de la Copa América 1997" realizado entre el 11 y el 27 de julio de 1996, y agasajos a la Selección Sub-19 y a los mejores deportistas de la gestión 1996, responden al fomento y cooperación del deporte como función de la Dirección de Deportes dependiente de la Prefectura a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, de acuerdo a la Ley de Descentralización Administrativa N° 1654 de 28 de julio de 1995 y del Decreto Supremo N° 24206 de 29 de diciembre de 1995, que reglamenta la organización de las Prefecturas Departamentales. No siendo evidente entonces, que los jueces de grado hayan omitido valorar las pruebas faltando a la obligación que impone el art. 397-II del Código de Procedimiento Civil, como enunciativamente acusa el recurrente.
4.- Sin embargo de la valoración efectuada por los jueces de grado, en el marco de la Ley de Descentralización Administrativa N° 1654 de 28 de julio de 1995 y del Decreto Supremo N° 24206 de 29 de diciembre de 1995, conforme la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, cabe mencionar que los cargos correspondientes a las Notas de Cargo N° 7/99 y 8/99 por agasajos a la Selección Sub-19 y a los deportistas más destacados de la gestión 1996, fueron dejados sin efecto en el entendimiento de que se establecieron con base al art. 25 del D.S. N° 21364 de 13 de agosto de 1986, reglamentario de la Ley Financial que sólo tuvo vigencia legal para el período fiscal de la gestión de 1986, lo que no es evidente, por cuanto, subsistió vigente en el periodo auditado habiendo sido derogado en la gestión de 1997 mediante D.S. N° 24630 de 23 de mayo de 1997, únicamente el Capítulo V, consiguientemente al omitir la vigencia de la mencionada disposición legal como justificativo para el levantamiento de los cargos que sustentan las Notas de Cargo aludidas, tanto en la Resolución de fs. 320-321 como en el Auto de Vista impugnado de fs. 343, incurrieron en error de derecho, hecho que abre la competencia de este Tribunal para que sea enmendado.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por el art. 274 del Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 1°del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 354-355, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido, manteniendo firmes y subsistentes las Notas de Cargo N°s. 7/99 y 8/99 giradas con Resolución de 7 de julio de 1999 de fs. 65-66, en forma solidaria contra Roberto Pablo Abán Lenz y Henry Rodríguez Veramendy. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 359, interviene la Ministra Dra. Beatriz Sandoval B. de Capobianco, de la Sala Penal Primera.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre, 20 de julio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 06/01
AUTO SUPREMO Nº 200 - Coactivo Fiscal Sucre, 20 de julio de 2005.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Prefectura del Dpto. de Tarija c/ Roberto Pablo Abán Lenz y otros.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 346-347, interpuesto por Edgar Alan Andrade Ortega, representante de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista N° 100/2000 de 24 de noviembre de 2000, cursante a fs. 343, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso coactivo que sigue contra Roberto Pablo Abán Lenz y Otros, el Dictamen Fiscal de fs. 354-355; los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que la Prefectura Departamental de Tarija en base a los Informes de Auditoría N° ET/SP35-L7-R2, complementario ET/E35/L97-C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil N° GGR-1D-026/99, plantea la demanda coactiva fiscal de fs. 63-64, tramitada que fue, el Juez de Partido en Materia Administrativa, dicta la Resolución N° 08/00 de 19 de agosto de 2000 de fs. 320-321, dejando sin efecto las Notas de Cargo giradas con Resolución de 7 de julio de 1999 de fs. 65-66, en forma solidaria contra Roberto Pablo Abán Lenz y Henry Rodríguez Veramendy, con los N°s. 6/99, 7/99 y 8/99, por la causal prevista en el inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. En grado de apelación, la Corte Superior de Tarija dicta el Auto de Vista N° 100/2000 de 24 de noviembre de 2000 que cursa a fs. 343, confirmando la resolución apelada.
En conocimiento del Auto de Vista N° 100/2000 de 24 de noviembre de 2000, la Prefectura del Departamento de Tarija a través de su apoderado Edgar Alan Andrade Ortega, interpone el recurso de casación de fs. 346-347, acusando la violación del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; recurso que sin respuesta de los coactivados se concede con Auto de fs. 351.
CONSIDERANDO: Que ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:
1.- El recurrente señala como fundamento del recurso que plantea, que los informes de auditoría presentados por la Prefectura de Tarija como prueba preconstituida al iniciar la acción, no fueron analizados ni valorados con seriedad en la dictación del Auto de Vista recurrido ya que inexplicablemente y sin sustento legal determina ultrapetita dejar sin efecto los cargos establecidos, liberando a los involucrados, incurriendo de ese modo en la violación del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de la institución que representa la que, según afirma, tiene el deber de recuperar los montos determinados en el Dictamen de responsabilidad emitido por el Contralor General, por lo que considera procedente el recurso, correspondiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, aún de oficio como preceptúa el art. 252 del mismo cuerpo procedimental.
Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario.
2.- Corresponde referir que los informes de auditoria y el dictamen elaborados por la Contraloría, aprobados por el Contralor General en 18 de marzo de 1999, base de la presente acción que cursan a fs. 1-60, fueron practicados fiscalizando los gastos de la Prefectura del Departamento de Tarija por el período fiscal comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, habiendo establecido, de conformidad al art. 31 incs. a) y c) de la Ley 1179, indicios de responsabilidad civil, entre otros, por los gastos de pasajes en que incurrió la Dirección de Deportes para el traslado de los equipos deportivos Blooming de Santa Cruz, Rosario Central de la Argentina que participaron en el cuadrangular internacional de fútbol desarrollado en Tarija del 21 al 27 de julio de 1996, que asciende a 50.000 Bs. y por la cancelación de agasajos a la Selección Sub-19, por el monto de 3.690 Bs. y a los mejores deportistas de la gestión 1996, por el monto de 5.574 Bs. no reconocidos como obligaciones del Estado por disposición del art. 25 del D.S. 21364 de 13 de agosto de 1986, sumas líquidas que sustentan por su orden las Notas de Cargo NI 6/99, 7/99 y 8/99, giradas por Resolución de 7 de julio de 1999 de fs. 65-66.
3.- El Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista recurrido confirmando la resolución apelada de fs. 320-321, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas como descargo en el proceso, por el coactivado Henry Rodríguez Veramendy, que benefician igualmente al coprocesado Roberto Pablo Abán Lenz, por efecto de la solidaridad de los cargos inicialmente establecidos en su contra en sus calidades de Administrador Financiero y Director de la Dirección Departamental de Deportes, respectivamente, considerando que los descargos que se relacionan en detalle a fs. 339-340, punto IV del informe técnico de 28 de octubre de 2000, demuestran, que los gastos que efectuaron para organizar el campeonato deportivo denominado " Tarija Sub-sede de la Copa América 1997" realizado entre el 11 y el 27 de julio de 1996, y agasajos a la Selección Sub-19 y a los mejores deportistas de la gestión 1996, responden al fomento y cooperación del deporte como función de la Dirección de Deportes dependiente de la Prefectura a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, de acuerdo a la Ley de Descentralización Administrativa N° 1654 de 28 de julio de 1995 y del Decreto Supremo N° 24206 de 29 de diciembre de 1995, que reglamenta la organización de las Prefecturas Departamentales. No siendo evidente entonces, que los jueces de grado hayan omitido valorar las pruebas faltando a la obligación que impone el art. 397-II del Código de Procedimiento Civil, como enunciativamente acusa el recurrente.
4.- Sin embargo de la valoración efectuada por los jueces de grado, en el marco de la Ley de Descentralización Administrativa N° 1654 de 28 de julio de 1995 y del Decreto Supremo N° 24206 de 29 de diciembre de 1995, conforme la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, cabe mencionar que los cargos correspondientes a las Notas de Cargo N° 7/99 y 8/99 por agasajos a la Selección Sub-19 y a los deportistas más destacados de la gestión 1996, fueron dejados sin efecto en el entendimiento de que se establecieron con base al art. 25 del D.S. N° 21364 de 13 de agosto de 1986, reglamentario de la Ley Financial que sólo tuvo vigencia legal para el período fiscal de la gestión de 1986, lo que no es evidente, por cuanto, subsistió vigente en el periodo auditado habiendo sido derogado en la gestión de 1997 mediante D.S. N° 24630 de 23 de mayo de 1997, únicamente el Capítulo V, consiguientemente al omitir la vigencia de la mencionada disposición legal como justificativo para el levantamiento de los cargos que sustentan las Notas de Cargo aludidas, tanto en la Resolución de fs. 320-321 como en el Auto de Vista impugnado de fs. 343, incurrieron en error de derecho, hecho que abre la competencia de este Tribunal para que sea enmendado.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por el art. 274 del Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 1°del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 354-355, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido, manteniendo firmes y subsistentes las Notas de Cargo N°s. 7/99 y 8/99 giradas con Resolución de 7 de julio de 1999 de fs. 65-66, en forma solidaria contra Roberto Pablo Abán Lenz y Henry Rodríguez Veramendy. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 359, interviene la Ministra Dra. Beatriz Sandoval B. de Capobianco, de la Sala Penal Primera.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre, 20 de julio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.