Auto Supremo AS/0252/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2005

Fecha: 18-Ago-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 252 Sucre 18 de agosto de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ María Luisa Pedrozo Jiménez

Estafa

**********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación de fojas 357 a 359 inter-puesto por Perfecta Peña Vaca impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2005 cursante de fojas 352 a 353 y vuelta pro-nunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la acusación particular de la recurrente contra María Luisa Pedrozo Jiménez de Rodríguez por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a mo-mento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último periodo del artículo 416 mencionado, a más de que el artículo 417 también referido establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de ese marco, este Tribunal ingresa a con-siderar la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se comprueba la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso interpuesto por Perfecta Peña Vaca se establece que formula el recurso de casación en vista de que la resolución impugnada ha sido pronunciada con infracción directa de normas procesales, aplicación indebida de normas sustantivas, así como interpre-tación errónea de la ley, haciendo hincapié en el hecho de que -a juicio suyo- la sentencia contiene defectos al tenor del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Auto de Vista no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 413 de la Ley Nº 1970, pues el ad quem únicamente determina la procedencia del recurso de apelación restringida formulado por la imputada de fojas 212 a 217 sin especificar en qué sentido se determina tal procedencia, es decir si anula total o parcialmente la resolución apelada, si la revoca, si la confirma, si aumenta o disminuye la pena.

Acusa como violadas las leyes establecidas en los artículos 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355 y 413 del Código de Procedimiento Penal, así como también expresamente acusa la violación del artículo 370 incisos 5) y 8) del igual Procedimiento, refiriendo que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicciones totalmente visibles.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación de fojas 357 a 359, al denunciar violación al derecho y la igualdad que las partes ostentan en juicio, la legalidad en obtención de la prueba que debe procurársela conforme las disposiciones de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal que hacen alusión a los derechos fundamentales de las personas, a los principios que rigen la actividad procesal que deben estar regidos por las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales, así como defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos por los artículos 269-3) y 370-5), 8) de la Ley Nº 1970, obligan a este Tribunal a declararse competente para la admisión del recurso de fojas 357 a 359, máxime si de la revisión de obrados se evidencia que el Auto de Vista de fojas 352 a 353 y vuelta resulta insuficiente e impreciso al no haber dado cabal cumplimiento al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal cuando declara "procedente" el recurso de apelación restringida y ordena el reenvió del juicio ante otro tribunal, sin determinar si existe anulación total o parcial. De esta manera, existe la posibilidad de ingresar a futuro al análisis del fondo del recurso para determinar lo que fuere de ley.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Pre-sidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del ar-tículo 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación planteado por Perfecta Peña Vaca. Se dis-pone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 196 a 200, Auto de Vista de fojas 352 a 353 y vuelta, recurso de casación de fojas 357 a 359 y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto de fojas 352 a 353 y vuelta.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO