Auto Supremo AS/0252/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2005

Fecha: 18-Ago-2005

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 252 Sucre 18 de agosto de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ María Luisa Pedrozo Jiménez

Estafa

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 357 a 359 inter-puesto por Perfecta Peña Vaca impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2005 cursante de fojas 352 a 353 y vuelta pro-nunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la acusación particular de la recurrente contra María Luisa Pedrozo Jiménez de Rodríguez por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a mo-mento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último periodo del artículo 416 mencionado, a más de que el artículo 417 también referido establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de ese marco, este Tribunal ingresa a con-siderar la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se comprueba la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal