De todos modos, refiriéndonos a la supuesta infracción de la norma prevista por el art
De todos modos, refiriéndonos a la supuesta infracción de la norma prevista por el art. 267 del CNNA, por no haberse efectuado una adecuada valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso a efectos de determinar la jurisdicción en la que debe tramitarse la demanda de suspensión de autoridad materna respecto del menor José María Urdininea Cosme, cabe señalar que el referido artículo en la parte pertinente establece que: "La competencia territorial del Juez de la Niñez y Adolescencia se determina: 1) por el domicilio de los padres o responsables; 2) por la residencia donde se encuentra el niño, niña o adolescente, a falta de los padres o responsables, ..." en este marco normativo, los juzgadores de grado, haciendo una adecuada compulsa y valoración de los medios probatorios presentados en el proceso, que por cierto no fueron desvirtuados por el recurrente probando la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, establecieron que tanto el domicilio de la madre, como el domicilio del padre se sitúan en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por ello, cumpliendo el mandato de la primera parte del art. 267.1) del CNNA, determinaron que el Juez competente para conocer la presente demanda, es el Juez de la Niñez y Adolescencia de la referida ciudad, en otras palabras se dio una cabal interpretación y aplicación al referido precepto normativo en cuanto se refiere a las reglas de la competencia territorial de la referida autoridad jurisdiccional
- AUTO SUPREMO: Nº 260 Sucre, 16 de agosto de 2.005
- DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Suspensión de autoridad materna y maltrato
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- Deducida la apelación por el apoderado del demandante (fs
- Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado
- CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde señalar que el recurso de casación
- En ese marco, considerando que el recurso de casación es un juicio nuevo de puro
- Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales en
- De todos modos, refiriéndonos a la supuesta infracción de la norma prevista por el art
- En consecuencia, no se advierte la violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley,
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
