En consecuencia, no se advierte la violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley,
En consecuencia, no se advierte la violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, por la omisión en la que incurrió el recurrente al no precisar estos extremos conforme exige la norma del art. 253.3) del adjetivo civil, razón por la que debe declararse infundado el recurso
- AUTO SUPREMO: Nº 260 Sucre, 16 de agosto de 2.005
- DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Suspensión de autoridad materna y maltrato
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- Deducida la apelación por el apoderado del demandante (fs
- Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado
- CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde señalar que el recurso de casación
- En ese marco, considerando que el recurso de casación es un juicio nuevo de puro
- Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales en
- De todos modos, refiriéndonos a la supuesta infracción de la norma prevista por el art
- En consecuencia, no se advierte la violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley,
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
