Auto Supremo AS/0283/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2005

Fecha: 13-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 283 Sucre 13 de septiembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jenny Yabeta Tarragona

Revisión extraordinaria de Sentencia *********************************************************************************

VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto de fojas 213 a 222 y vuelta por Jenny Yabeta Tarrazona, emergente del fenecido proceso penal seguido por Ana Silvia Méndez Pérez de Del Castillo contra la recurrente por los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337, ambos del Código Penal), sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que del contenido del recurso deducido de fojas 213 a 222 se establece que la recurrente apoya su solicitud indicando que, a iniciativa de Silvia Méndez del Castillo, la querella criminal fue incoada en fecha 13 de marzo del 2000 bajo el sistema del proceso penal antiguo del año 1972 y que actualmente se encuentra detenida en la Cárcel Pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de manera indebida e ilegal en vista de la existencia de un supuesto proceso penal incoado en su contra, proceso penal del que nunca fue notificada o citada con la querella criminal, ni puesta en conocimiento real del proceso en sí para poder asumir su derecho a la defensa, tanto material como técnica, por lo que ha sido condenada dentro de un proceso ilegalmente sustanciado, con flagrantes vulneraciones al debido proceso, habiéndose violado en el fenecido proceso su derecho a la defensa, a un proceso previo, al debido proceso, a la identidad de la persona, al derecho a ser oída y vencida en juicio y el derecho a la seguridad jurídica, por lo que pide a este alto Tribunal de Justicia anule la sentencia en resguardo del debido proceso y se cotejen nuevos elementos de juicio hoy descritos, pidiendo una reducción de condena a dos años considerando que su persona nunca antes tuvo antecedentes penales de condena sobre cualquier otro hecho o delito para que haya ameritado la condena máxima a la cual se la hubiera sometido de manera injusta.

Que la revisión extraordinaria de sentencia es de carácter extraordinario, tiene un trámite propio y no es parte del proceso que da origen; al presente está regulado en el Título VI, artículos 421 al 427 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en cuyo marco debía plantearse el indicado recurso y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales según la causal invocada.

Que del análisis y fundamentos del recurso deducido se infiere que, a título de revisión de sentencia, como si fuera un recurso de casación, se denuncian fallas procedimentales y la recurrente apoya su solicitud en supuestas violaciones a de-rechos y garantías constitucionales sin tomar en cuenta que para que abra su competencia este alto Tribunal de Justicia, respecto al recurso interpuesto, debe cumplir los requisitos de admisibilidad señalados taxativamente por el artículo 422 del Código de Procedimiento Penal y circunscribirse a alguno de los seis casos expresamente señalados.

Por lo que la recurrente no demuestra con nueva prueba fehaciente los hechos sobrevinientes o preexistentes que eviden-cien que el delito imputado no fue cometido, que la condenada no fue autora o partícipe o que el hecho atribuido no sea punible, conforme al numeral 4) incisos a) y b) del artículo 421 de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999. De lo que se infiere que el recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal dado que la prueba que acompaña como nueva no es pertinente para este tipo de recursos, por lo que el recurso deducido es inadmisible.

Sin embargo, la recurrente tiene la opción de interponer un nuevo recurso al amparo del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia deducido, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, trece de septiembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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