SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 292 Sucre 13 de septiembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Sabino Mamani Maldonado y
Otro.
Homicidio y otro. *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 123 inter-puesto por Jimmy Peter Calizaya Pacar impugnando el Auto de Vista N° 14/2005 cursante de fojas 114 a 115 y vuelta pronun-ciado en fecha 21 de mayo de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Marina Ayala Llusco contra Sabino Mamani Maldonado y el recurrente por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previstos en el artículo único de la Ley 1778, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invoca-do para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 122 a 123 impugna el Auto de Vista N° 14/2005 refiriendo que la apelación restringida en la cual se basa acusaba la existencia de defectos de la sentencia, previstos en los incisos 1) y 5) del artículo 370 de la Ley N° 1970, añadiendo que uno de los elementos del tipo delictivo es la culpabilidad y que al no haber sido demostrada en juicio no podía condenárselo por mandato expreso -dice- del artículo 13 del Código Penal; que la sentencia carece de fundamentación jurídica, lo cual atenta al debido proceso, una de cuyas garantías es la exposición motivada de las resoluciones. Hace referencia a las Sentencias Constitucionales N° 280/2004, N° 284/2004 y N° 287/2004, para concluir que, aún sin invocar precedentes contradictorios, el recurso debe ser admitido cuando exista vulneración de alguno de los elementos que informan el debido proceso; concluyendo pide que se tomen medidas de sanea-miento del proceso.
Que si bien el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, puesto que el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema que permitan establecer la base jurídica de oposición entre dichas resoluciones y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado, y el petitorio no guarda relación con las formas de resolución previstas en el artículo 413 de la Ley 1970; sin embargo, la revisión del juicio se impone por cuanto se acusan violaciones flagrantes al debido proceso o defectos de sentencia, situaciones en las cuales el Tribunal Supremo actúa de oficio a fin de restablecer el orden del sistema procesal penal, toda vez que las disposiciones procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio. Que acusada la existencia de defectos de sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1) y 5) de la Ley 1970, el recurso intentado abre la competencia del Tribunal Supremo tanto para conocer posteriormente su resolución de fondo, como para examinar el proceso con relación al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y ejercitar la potestad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 122 a 123 interpuesto por Jimmy Peter Calizaya Pacar impugnando el Auto de Vista N° 14/2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Marina Ayala Llusco contra Sabino Mamani Maldonado y el recurrente por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previstos en el artículo único de la Ley 1778.
A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone remitir por Secretaría a todas las Salas Penales de las Cortes de Distrito del país, copias fotostáticas de la Sentencia cursante de fojas 70 a 75, Auto de Vista de fojas de fojas 114 a 115 y vuelta y el presente Auto Ad-misorio, a fin de que se inhiban de dictar resolución en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación in-terpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, trece de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 292 Sucre 13 de septiembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Sabino Mamani Maldonado y
Otro.
Homicidio y otro. *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 123 inter-puesto por Jimmy Peter Calizaya Pacar impugnando el Auto de Vista N° 14/2005 cursante de fojas 114 a 115 y vuelta pronun-ciado en fecha 21 de mayo de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Marina Ayala Llusco contra Sabino Mamani Maldonado y el recurrente por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previstos en el artículo único de la Ley 1778, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invoca-do para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 122 a 123 impugna el Auto de Vista N° 14/2005 refiriendo que la apelación restringida en la cual se basa acusaba la existencia de defectos de la sentencia, previstos en los incisos 1) y 5) del artículo 370 de la Ley N° 1970, añadiendo que uno de los elementos del tipo delictivo es la culpabilidad y que al no haber sido demostrada en juicio no podía condenárselo por mandato expreso -dice- del artículo 13 del Código Penal; que la sentencia carece de fundamentación jurídica, lo cual atenta al debido proceso, una de cuyas garantías es la exposición motivada de las resoluciones. Hace referencia a las Sentencias Constitucionales N° 280/2004, N° 284/2004 y N° 287/2004, para concluir que, aún sin invocar precedentes contradictorios, el recurso debe ser admitido cuando exista vulneración de alguno de los elementos que informan el debido proceso; concluyendo pide que se tomen medidas de sanea-miento del proceso.
Que si bien el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, puesto que el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema que permitan establecer la base jurídica de oposición entre dichas resoluciones y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado, y el petitorio no guarda relación con las formas de resolución previstas en el artículo 413 de la Ley 1970; sin embargo, la revisión del juicio se impone por cuanto se acusan violaciones flagrantes al debido proceso o defectos de sentencia, situaciones en las cuales el Tribunal Supremo actúa de oficio a fin de restablecer el orden del sistema procesal penal, toda vez que las disposiciones procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio. Que acusada la existencia de defectos de sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1) y 5) de la Ley 1970, el recurso intentado abre la competencia del Tribunal Supremo tanto para conocer posteriormente su resolución de fondo, como para examinar el proceso con relación al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y ejercitar la potestad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 122 a 123 interpuesto por Jimmy Peter Calizaya Pacar impugnando el Auto de Vista N° 14/2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Marina Ayala Llusco contra Sabino Mamani Maldonado y el recurrente por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previstos en el artículo único de la Ley 1778.
A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone remitir por Secretaría a todas las Salas Penales de las Cortes de Distrito del país, copias fotostáticas de la Sentencia cursante de fojas 70 a 75, Auto de Vista de fojas de fojas 114 a 115 y vuelta y el presente Auto Ad-misorio, a fin de que se inhiban de dictar resolución en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación in-terpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, trece de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.