CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 292 Sucre 13 de septiembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Sabino Mamani Maldonado y
Otro.
Homicidio y otro. *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 123 inter-puesto por Jimmy Peter Calizaya Pacar impugnando el Auto de Vista N° 14/2005 cursante de fojas 114 a 115 y vuelta pronun-ciado en fecha 21 de mayo de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Marina Ayala Llusco contra Sabino Mamani Maldonado y el recurrente por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previstos en el artículo único de la Ley 1778, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invoca-do para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
AUTO SUPREMO: No. 292 Sucre 13 de septiembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Sabino Mamani Maldonado y
Otro.
Homicidio y otro. *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 123 inter-puesto por Jimmy Peter Calizaya Pacar impugnando el Auto de Vista N° 14/2005 cursante de fojas 114 a 115 y vuelta pronun-ciado en fecha 21 de mayo de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Marina Ayala Llusco contra Sabino Mamani Maldonado y el recurrente por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previstos en el artículo único de la Ley 1778, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invoca-do para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
- CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416
- CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 122 a 123 impugna
- Que si bien el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se
- Sucre, trece de septiembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
