CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promul-gado por Ley Nº 1970 de 25 de
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 350 Sucre, 28 de septiembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Nicasio Jorge Arias Mamani
Tráfico de sustancias controladas
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 61 a 64 interpuesto por Nicasio Jorge Arias Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 34/2005 cursante de fojas 46 a 49 pronunciado en fecha 18 de agosto de 2005 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promul-gado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cum-plimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
AUTO SUPREMO: Nº 350 Sucre, 28 de septiembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Nicasio Jorge Arias Mamani
Tráfico de sustancias controladas
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 61 a 64 interpuesto por Nicasio Jorge Arias Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 34/2005 cursante de fojas 46 a 49 pronunciado en fecha 18 de agosto de 2005 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promul-gado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cum-plimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
- CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promul-gado por Ley Nº 1970 de 25 de
- CONSIDERANDO: que el recurso de casación planteado, cum-pliendo el plazo previsto por el artículo 417
- Que si bien el recurso planteado cumple con la oportunidad de presentación prevista en el
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- Sucre, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
