SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 354 Sucre, 29 de septiembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Servicio Nacional de Caminos c/ Ramiro Zambrana Soto
Peculado y otros
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 138 a 140 interpuesto por Edwin David Gonzales Murillo, en representación de José María Bacovic Turigas, Presidente del Servicio Nacional de Caminos, impugnando el Auto de Vista Nº 24/04 de fojas 117 a 118 de fecha 2 de octubre de 2004 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el juicio penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ramiro Zam-brana Soto y otros por el delito de peculado, falsedad material, fal-sedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconó-mica, sancionados por los artículos 142, 199, 199, 203 y 224 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente inter-poner el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el Servicio Nacional de Caminos, por in-termedio de su representante legal, fundamenta su recurso en sentido de que el Auto de Vista impugnado incurre en omisiones y vulneracio-nes de Principios Constitucionales como procesales, a más de no haber seguido el tribunal de alzada la doctrina legal existente emitida por el Supremo Tribunal, así como el Auto de Vista viola el "debido proceso" al omitir la correspondiente y obligatoria fundamentación de la resolución de "improcedencia" del recurso, vulnerándose de esa manera la Garantía Constitucional del "Debido Proceso" al no existir los elementos que motivaron la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impug-nado, se colige que el recurso de casación denuncia violación e inobservancia de "Principios, Garantías y Derechos Constitucionales" cumpliendo también con los requisitos establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, hace referencia a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos de fecha 14 de mayo de 1988, Nº 159 de 25 de mayo de 1988 y de fecha 19 de enero del año 2000 Nº 21. Por lo que se establece que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad señalados para este Recurso denunciando, además la existencia de defectos absolu-tos no subsanables de convalidación por mandato del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, aspectos que abren la competencia de este Alto Tribunal para conocer el fondo, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 138 a 140; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 117 a 118 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 354 Sucre, 29 de septiembre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Servicio Nacional de Caminos c/ Ramiro Zambrana Soto
Peculado y otros
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 138 a 140 interpuesto por Edwin David Gonzales Murillo, en representación de José María Bacovic Turigas, Presidente del Servicio Nacional de Caminos, impugnando el Auto de Vista Nº 24/04 de fojas 117 a 118 de fecha 2 de octubre de 2004 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el juicio penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ramiro Zam-brana Soto y otros por el delito de peculado, falsedad material, fal-sedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconó-mica, sancionados por los artículos 142, 199, 199, 203 y 224 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente inter-poner el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el Servicio Nacional de Caminos, por in-termedio de su representante legal, fundamenta su recurso en sentido de que el Auto de Vista impugnado incurre en omisiones y vulneracio-nes de Principios Constitucionales como procesales, a más de no haber seguido el tribunal de alzada la doctrina legal existente emitida por el Supremo Tribunal, así como el Auto de Vista viola el "debido proceso" al omitir la correspondiente y obligatoria fundamentación de la resolución de "improcedencia" del recurso, vulnerándose de esa manera la Garantía Constitucional del "Debido Proceso" al no existir los elementos que motivaron la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impug-nado, se colige que el recurso de casación denuncia violación e inobservancia de "Principios, Garantías y Derechos Constitucionales" cumpliendo también con los requisitos establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, hace referencia a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos de fecha 14 de mayo de 1988, Nº 159 de 25 de mayo de 1988 y de fecha 19 de enero del año 2000 Nº 21. Por lo que se establece que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad señalados para este Recurso denunciando, además la existencia de defectos absolu-tos no subsanables de convalidación por mandato del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, aspectos que abren la competencia de este Alto Tribunal para conocer el fondo, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 138 a 140; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 117 a 118 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.