SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 367 Sucre 17 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juvenal Claure Severich c/ Benigno Primintela Soruco y otro
Estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
********************************************************************************
VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fs. 2043 a 2047, interpuesto por Benigno Primintela Soruco, contra el Auto de Vista de fs. 2039-2040, de 24 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal seguido por Juvenal Claure Severich, contra el recurrente y otro por la comisión de los delitos de Falsedad material, Hurto, Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas que se acusa de infringidas, los requerimientos de fs. 2059-2060, de 24 de enero de 2004, y fs.2087 al 2089, de fecha 08 de noviembre de 2004, emitidos por la Fiscalía General de la República de Bolivia; y
CONSIDERANDO: que, del estudio y análisis de los datos y pruebas que informan el juicio, se tiene que la Corte Ad-quem, haciendo uso de la facultad conferida por el Art.290 del Código de Procedimiento Penal y valorando las pruebas en su conjunto, con criterio selectivo, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, dentro del marco de la equidad y recto entendimiento, en función de las circunstancias y relación de los hechos, ha dictado el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2003, que confirma en todas sus partes la Sentencia Penal Nº 78/02 de fecha 26 de septiembre de 2002, y el Auto Complementario y de enmienda de fecha 03 de octubre de 2002, de fs. 2013 a 2014, que declara a Benigno Primentela Soruco autor de los delitos de Hurto, Falsedad Material, Estafa, uso de Instrumento Falsificado y desobediencia a la autoridad, condenándole a sufrir la pena de seis años de privación de libertad, así mismo declara al co-procesado Roque Flores Vaca, autor de los delitos de Estafa y uso de Instrumento Falsificado y lo condena a sufrir la pena de seis años de privación de libertad en reclusión con la aclaración de que Juvenal Claure Severich es declarado inocente por el delito de Estafa Art. 335 del Código Penal .
Que contra el Auto de Vista de fs. 2039-2040 Benigno Primintela soruco recurre de nulidad o casación a fs. 2043 a 2047 acusando que el Auto de Vista es arbitrario y nulo de pleno derecho, incurriendo en irracionalidad al no ser conclusión razonada del derecho vigente; que el Auto de Vista objeto del recurso , al confirmar la sentencia de primer grado no reúne los requisitos y exigencias esenciales de los numerales 2) y 3) del Art. 242 del Código de Procedimiento Penal, en relación al Art. 85 del mismo ordenamiento legal, resultando evidente que el Tribunal Ad-quem no ha cumplido a cabalidad con la estricta aplicación de tales normas procesales de orden público; es decir que el Tribunal Ad-quem en el auto recurrido llegó a confirmar la Sentencia de primer grado, omitiendo hacer uso de la potestad que le confiere el Art. 290 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, haciendo caso omiso a lo denunciado en la expresión de agravios y fundamentación, eludió "circunscribirse" a los puntos alegados en el referido memorial, en relación al auto de 4 de octubre de 2002 de fs. 2015.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, del análisis de los antecedentes del proceso se establece que la Corte Ad-quem al confirmar la Sentencia condenatoria de fs. 1992 a 2004m ha actuado con criterio jurídico y con la facultad otorgada por el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, valorando en su conjunto todos lo medios de prueba aportados en el desarrollo del juicio, llegando a la conclusión de la existencia de plena prueba contra los encausados Benigno Primintela Soruco y Roque Flores Vaca, declarándole al primero autor en la comisión de los delitos de Hurto, falsedad material, Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Desobediencia de la autoridad e imponiéndole la pena de seis años de privación de libertad en reclusión; y a roque Flores Vaca, autor de la comisión de los delitos configurados en los Art. 203 y 335 del Código Penal, Uso de Instrumento falsificado y Estafa, imponiéndole la pena de seis años de privación de libertad en reclusión, mas el pago de daños y perjuicios civiles al Estado y una multa de cien días fijándose a razón de cinco bolivianos por día, habida cuenta de que el caso de autos constituye una estafa millonaria por cuanto existe acumulación de dos juicios uno seguido a querella de City Bank Internacional contra Juvenal Severich y Roque Flores Vaca, por los delitos de Estafa y otros, tramitando en la ciudad de Santa Cruz, siendo acumulado al presente que es sustanciado en La Paz, donde uno de los procesados del primer juicio se convierte en querellantes, acumulación que es determinada mediante Auto Supremo cursante a fs.1400 a 1403 constituyendo un perjuicio a la entidad bancaria City Bank Internacional , trasuntado en la suma de 400.000 dólares de donde se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de fs. 2043 a2047 de violación de los Art. 223,224 inc. 3) 227, 229 y 236 del código de Procedimiento Civil, habiendo el Tribunal Ad-quem procedido correctamente en la dictación de su fallo, por lo que el recurso devienen en infundado.
CONSIDERANDO: que en cuanto se refiere a la solicitud de extinción de la acción penal planteada por Benigno Primintela Soruco de fs. 2080 a 2082, con los argumentos esgrimidos, de la revisión y estudio de los antecedentes se puede advertir que la demora en la tramitación de la causa no fue atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público.
Que la Sentencia Constitucional N° 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la " extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución Política del Estado, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sea atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
Que de los datos del proceso, se establece que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, mas al contrario la dilación en el presente trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2059 a 2060 y en aplicación de lo establecido en el numeral 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fs. 2043 a 2047 con costas y en cuanto a la extinción de la acción penal formulada a fs.2080 a2082 de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2087 a 2089, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA MISMA porque la dilación en la conclusión del juicio del caso de autos resulta ser atribuible a los imputados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, diecisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 367 Sucre 17 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juvenal Claure Severich c/ Benigno Primintela Soruco y otro
Estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fs. 2043 a 2047, interpuesto por Benigno Primintela Soruco, contra el Auto de Vista de fs. 2039-2040, de 24 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal seguido por Juvenal Claure Severich, contra el recurrente y otro por la comisión de los delitos de Falsedad material, Hurto, Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas que se acusa de infringidas, los requerimientos de fs. 2059-2060, de 24 de enero de 2004, y fs.2087 al 2089, de fecha 08 de noviembre de 2004, emitidos por la Fiscalía General de la República de Bolivia; y
CONSIDERANDO: que, del estudio y análisis de los datos y pruebas que informan el juicio, se tiene que la Corte Ad-quem, haciendo uso de la facultad conferida por el Art.290 del Código de Procedimiento Penal y valorando las pruebas en su conjunto, con criterio selectivo, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, dentro del marco de la equidad y recto entendimiento, en función de las circunstancias y relación de los hechos, ha dictado el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2003, que confirma en todas sus partes la Sentencia Penal Nº 78/02 de fecha 26 de septiembre de 2002, y el Auto Complementario y de enmienda de fecha 03 de octubre de 2002, de fs. 2013 a 2014, que declara a Benigno Primentela Soruco autor de los delitos de Hurto, Falsedad Material, Estafa, uso de Instrumento Falsificado y desobediencia a la autoridad, condenándole a sufrir la pena de seis años de privación de libertad, así mismo declara al co-procesado Roque Flores Vaca, autor de los delitos de Estafa y uso de Instrumento Falsificado y lo condena a sufrir la pena de seis años de privación de libertad en reclusión con la aclaración de que Juvenal Claure Severich es declarado inocente por el delito de Estafa Art. 335 del Código Penal .
Que contra el Auto de Vista de fs. 2039-2040 Benigno Primintela soruco recurre de nulidad o casación a fs. 2043 a 2047 acusando que el Auto de Vista es arbitrario y nulo de pleno derecho, incurriendo en irracionalidad al no ser conclusión razonada del derecho vigente; que el Auto de Vista objeto del recurso , al confirmar la sentencia de primer grado no reúne los requisitos y exigencias esenciales de los numerales 2) y 3) del Art. 242 del Código de Procedimiento Penal, en relación al Art. 85 del mismo ordenamiento legal, resultando evidente que el Tribunal Ad-quem no ha cumplido a cabalidad con la estricta aplicación de tales normas procesales de orden público; es decir que el Tribunal Ad-quem en el auto recurrido llegó a confirmar la Sentencia de primer grado, omitiendo hacer uso de la potestad que le confiere el Art. 290 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, haciendo caso omiso a lo denunciado en la expresión de agravios y fundamentación, eludió "circunscribirse" a los puntos alegados en el referido memorial, en relación al auto de 4 de octubre de 2002 de fs. 2015.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, del análisis de los antecedentes del proceso se establece que la Corte Ad-quem al confirmar la Sentencia condenatoria de fs. 1992 a 2004m ha actuado con criterio jurídico y con la facultad otorgada por el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, valorando en su conjunto todos lo medios de prueba aportados en el desarrollo del juicio, llegando a la conclusión de la existencia de plena prueba contra los encausados Benigno Primintela Soruco y Roque Flores Vaca, declarándole al primero autor en la comisión de los delitos de Hurto, falsedad material, Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Desobediencia de la autoridad e imponiéndole la pena de seis años de privación de libertad en reclusión; y a roque Flores Vaca, autor de la comisión de los delitos configurados en los Art. 203 y 335 del Código Penal, Uso de Instrumento falsificado y Estafa, imponiéndole la pena de seis años de privación de libertad en reclusión, mas el pago de daños y perjuicios civiles al Estado y una multa de cien días fijándose a razón de cinco bolivianos por día, habida cuenta de que el caso de autos constituye una estafa millonaria por cuanto existe acumulación de dos juicios uno seguido a querella de City Bank Internacional contra Juvenal Severich y Roque Flores Vaca, por los delitos de Estafa y otros, tramitando en la ciudad de Santa Cruz, siendo acumulado al presente que es sustanciado en La Paz, donde uno de los procesados del primer juicio se convierte en querellantes, acumulación que es determinada mediante Auto Supremo cursante a fs.1400 a 1403 constituyendo un perjuicio a la entidad bancaria City Bank Internacional , trasuntado en la suma de 400.000 dólares de donde se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de fs. 2043 a2047 de violación de los Art. 223,224 inc. 3) 227, 229 y 236 del código de Procedimiento Civil, habiendo el Tribunal Ad-quem procedido correctamente en la dictación de su fallo, por lo que el recurso devienen en infundado.
CONSIDERANDO: que en cuanto se refiere a la solicitud de extinción de la acción penal planteada por Benigno Primintela Soruco de fs. 2080 a 2082, con los argumentos esgrimidos, de la revisión y estudio de los antecedentes se puede advertir que la demora en la tramitación de la causa no fue atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público.
Que la Sentencia Constitucional N° 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la " extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución Política del Estado, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sea atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
Que de los datos del proceso, se establece que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, mas al contrario la dilación en el presente trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2059 a 2060 y en aplicación de lo establecido en el numeral 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fs. 2043 a 2047 con costas y en cuanto a la extinción de la acción penal formulada a fs.2080 a2082 de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2087 a 2089, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA MISMA porque la dilación en la conclusión del juicio del caso de autos resulta ser atribuible a los imputados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, diecisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.